SAP Valencia 251/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:2454
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución251/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 41/2018

SENTENCIA nº 251

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, recaída en Juicio ordinario número número 940/2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lliria .

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante D. Gregorio, representado por el procurador de los tribunales Don José Alejandro Pérez Perales, y defendida por elLetrado don Eugenio Primerano, ycomo apelada la parte demandada DON Hugo, representado por el procurador de los tribunales don José Joaquín Alario Mont, y defendida por el letrado Don José Vicente Tello Calvo,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de La resolución recurrida dice:

>

SEGUNDO

La defensa la demandante interpuso recurso, alegando, que:

PRIMERA la legitimación ad causam necesaria para poder ejercitar las acciones declarativas de dominio y la reivindicatoria requierenante todo de un interés en el actor reconocido jurídicamente y por ello merecedor de tutela jurídica.

Según reciente y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal Como confirma el Auto de 13 de Enero de 2017 del propio Juzgado de instancia pronunciándose sobre la alegada falta de legitimación activa opuestas por la parte demandada en el asunto que nos ocupa, "La legitimación ad "causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente en reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal (Sentencias de 10 de Octubre de 2002,-20 de Julio de 2004 y 27 de Junio de 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por se propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción."

Tal como también reconocido por la Juez de Instancia, la legitimación ad causam "...no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las

consecuencias jurídicas que se pretenden Coherencia perfectamente coincidente, en el caso que nos ocupa, entre la efectiva titularidad del derecho y el ejercicio de las acciones que pretenden su tutela.

SEGUNDA

Según puesto de manifiesto por el Juzgador en la sentencia apelada, citando doctrina del Alto Tribunal, "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio", especificando como el "mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 CC ."

En este sentido, afirma que "...el actor no ostenta legitimación para el ejercicio de la acción por cuanto:

-no consta aceptación de la herencia, ni adjudicación.

-ejercita la acción en su propio nombre".

Sin embargo no hay que olvidar que el hecho de que no se haya procedido a realizar formalmente la partición hereditaria no implica de por si que no se pueda producir el efecto de confusión entre el patrimonio de la persona "de cuius heredítate agitur" con el patrimonio del heredero; confusión que, se realiza en el mismo momento de defunción del dante causa conforme a lo dispuesto por los artículos 657 y ss, 1003 y, a sensu contrario, 1023.1.32, todo ellos de nuestro Código Civil .

En este aspecto, es determinante y pacífica la eficacia jurídica reconocida a los hechos concluyentes del heredero realizados animo domine aún sin la aceptación expresa de la herencia o del legado. Don Gregorio ejercita ambas acciones en su propio nombre y con el propósito de una tutela efectiva de sus derechos; no consta apertura del sucesión testamentaria ni adjudicación formal, sin embargo las acciones concluyentes llevadas acabo por el apelante si que constituyen aceptación de la herencia conforme a los preceptos del artículo 999.3s CC .

Es un hecho incontrovertible, tal como ha quedado demostrado en la celebración de la vista tras la práctica de la prueba testifical, que la vivienda conocida como " CASA000 " en Pedralba, objeto del litigio, ha sido alquilada por Don Gregorio durante varios años y a distintos inquilinos, siendo éste un acto de disposición con animo dominical.

Es pacifico en la jurisprudencia del Alto Tribunal la consideración de que los hechos concluyentes implican aceptación tácita de la herencia.

Cabe destacar, en este aspecto, la Sentencia de la Sala 1ªdel 15 de Junio de 1982, poniente Carlos De La Vega Benaya, sobre los hechos concluyentes que implican sin duda alguna aceptación tácita de la herencia, como "constituir cualquier especie de derechos reales sobre uno o varios de los bienes objeto de la herencia, puesto que todos ellos suponen ejercicio de la potestad dominical'') en este sentido, disponer para alquilar la vivienda es indudablemente un "acto de señor". Se adjunta como Documento número UNO, la citada Sentencia.

TERCERA

La aceptación tácita de la herencia es demostrada por el hecho de haber interpuesto la demanda en el ejercicio de la acción declarativa de dominio. En este sentido también se ha pronunciado la Sala 1ªdel Tribunal Supremo con Sentencia del 9 de Mayo de 1997, ne 388/1997, rec. 1649/1993, que confirmando el Fallo de la Sentencia de 11 de Mayo de 1993, de la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Valencia, en su fundamento de derecho tercero, que tratando los "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar" concluye que " la mera presentación de la demanda supone una clara aceptación tácita".

Cabe recordar, que la vivienda objeto del presente litigio está perfectamente identificada así como perfectamente identificado es el beneficiario de la disposición testamentaria de los dante causa, tanto el padre como la madre del apelante, es decir Don Gregorio .

La perfecta identificación tanto del bien como del titular del derecho son elementos determinantes para el ejercicio de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria. Se adjunta como Documento número DOS, la citada Sentencia.

CUARTA

También en materia de acción declarativa de dominio, la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Badajoz, con Sentencia de 16 de Julio de 2009, declara que "la propiedad de la finca está acreditada con el título de dominio, representado y acreditado por la escritura de donación..."

Lo que viene a decir la Sala es que el título que transfiere el dominio acredita la titularidad del bien; lo que en el caso de Autos se realiza con la atribución del la vivienda por disposición testamentaria y posterior aceptación tácita de la herencia por parte de Don Gregorio . Se adjunta Documento número TRES, la citada Sentencia.

QUINTA

Losartículos 214 de la vigente Ley 7/2009 de Enjuiciamiento Civil y 267.1 de la vigente Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial establecen que "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

Con el Auto de 17 de Enero de 2017, en el procedimiento 940/2016, el Juzgador de Primera Instancia ya resolvió la cuestión planteada por el demandado acerca de la pretendida falta de legitimación activa ad causam,de la siguiente forma: "...DESESTIMA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM PUESTO QUE..."

Con la Sentencia 223/2017, en el mismo procedimiento 940/2016, el Juzgador de Primera Instancia vuelve a pronunciarse sobre la cuestión planteada por el demandado, y previamente ya resuelta, acerca de la pretendida falta de legitimación activa ad causam, declarando, en el fundamento jurídico tercero de la citada Sentencia apelada, dedicado expresamente a la legitimación ad causam ("...extremo que requiere analizar en primer lugar la legitimación ad causam que manifiesta ostentar el actor\ lo que se realizará para lograr una mayor claridad expositiva en el siguiente fundamento jurídico" (el tercero), que "...el actor no ostenta legitimación para el ejercicio de la acción".

La Sentencia 223/2017 de 23 de Noviembre va a variar la resolución pronunciada y firmada en fecha 13 de Enero de 2017, contrariamente a lo establecido por los artículo 214 LEC y 267 LOPJ citados.

La Sentencia apelada no es un aclaración de concepto oscuro ni rectificación de error material, que en todo caso se tendría que haber...

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