STSJ Cataluña 277/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:5007
Número de Recurso288/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución277/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 288/2015

Partes: AVÍCOLA DE L'ESTANY,S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 277

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 288/2015, interpuesto por AVÍCOLA DE L'ESTANY,S.L., representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la mercantil AVÍCOLA DE L'ESTANY, SL, interpuso en fecha 22 de mayo de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos respectivos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de marzo de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 12 de marzo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente seguidamente (documento 2 escrito interposición recurso), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº 17/00829/2011 interpuesta por la actora en fecha 29 de junio de 2011 contra el acuerdo de 2 de junio de 2011 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT, de liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006, por importe total de 72.525,15 euros (59.336,91 euros de cuota y 13.18824 euros de intereses de demora), sin constancia de imposición de sanción tributaria resultante.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa por resultar contrarias a derecho, peticionando asimismo condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte demandante a la supuesta disconformidad a derecho de la actuación liquidadora aquí recurrida al resultar procedente la aplicación en el caso particular del beneficio fiscal controvertido -la deducción por reinversión parcial de beneficios extraordinario por importe de 59.336,91 euros-, al resultar procedente la calificación del bien inmueble transmitido como inmovilizado material y no como existencias, vista la prueba aportada sobre la naturaleza y destino previsto de la finca adquirida, y, en cualquier caso, con carácter subsidiario, por la afectación del inmueble a la actividad económica de la sociedad titular consistente en arrendamiento de inmuebles y, por ende, su correcta calificación contable como inmovilizado.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la actuación liquidadora tributaria recurrida, no peticionando la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa aquí recurrida y del acuerdo liquidador impugnado, afirmando no concurrir en el caso particular ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y, en definitiva, la procedencia de la liquidación tributaria recurrida por el incumplimiento en el caso de los requisitos normativos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal objeto de controversia.

SEGUNDO

Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, importará observar ahora que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandante acreditan los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución:

  1. La mercantil recurrente presentó declaración-liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006, aplicándose una deducción de cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios, por importe de 59.336,91 euros.

  2. La obligada tributaria figuraba inscrita en el IAE en el epígrafe 861.2, alquiler de locales industriales.

  3. La sociedad recurrente adquirió en fecha 7 de marzo de 2005 una parcela, sita en el término municipal de Aiguaviva (provincia de Girona), que fue contabilizada como inmovilizado y vendida en fecha 20 de julio de 2006 por un importe de 570.961,49 euros, resultando un beneficio de 397.393,23 euros, al tiempo que el siguiente 29 de septiembre de 2006 adquirió un terreno rústico recalificado como suelo urbanizable por importe de 426.266,60 euros, sito en el término municipal de Sant Ferriol (provincia de Girona) e incluido en el ámbito de la comunidad reparcelatoria del sector Pla de les Carreteries i Pla de Can Güell Àmbits Est i Oest del municipio de Sant Ferriol en ejecución urbanística del POUM de la localidad y del Plan Parcial de dicho ámbito territorial.

  4. Con motivo de tales operaciones de transmisión y adquisición la obligada tributaria recurrente aplicó en su autoliquidación del IS del ejercicio 2006 una deducción por reinversión de 59.336,91 euros al considerar en sus cálculos que dicha reinversión de beneficios extraordinarios había sido sólo parcial.

  5. Al estimar la inspección tributaria actuante que no se acreditaba en el caso investigado la explotación previa del inmueble transmitido, concluyó que tenía la consideración de existencia, no de inmovilizado, al

incumplir uno de los requisitos normativos exigido al efecto por los artículos 15 y 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS 4/2004-, por lo que no resultaba procedente aplicar la expresada deducción por reinversión de beneficios extraordinarios declarada, practicándose seguidamente la regularización tributaria objeto de recurso ya especificada en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

TERCERO

A partir de lo anterior, importará anotar seguidamente para la más adecuada resolución de la controversia procesal de autos que el régimen jurídico del beneficio fiscal controvertido en las actuaciones -esto es, la deducción de la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios en el Impuesto sobre Sociedades (IS)- venía regulado a la fecha aquí relevante por el artículo 42.1 y 2.a) del TRLIS 4/2004 anteriormente referenciado, aplicable al caso particular aquí enjuiciado ratione temporis, atendida la fecha del periodo impositivo objeto de regularización tributaria, antes de ser modificado por Ley 16/2007, de 4 de julio, en los siguientes términos:

"Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

  1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo. Esta deducción será del 7 por 100, del 2 por 100 o del 17 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 o del 35 por 100, respectivamente. Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo . No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

  2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos...

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