SAP Las Palmas 99/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2018:439
Número de Recurso793/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución99/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000793/2016

NIG: 3501942120150003504

Resolución:Sentencia 000099/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000493/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelante: ANFI SALES S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: ANFI RESORTS S.L.

Impugnante: Celso ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Impugnante: Teodora ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 493/2015) seguidos a instancia de don Celso y doña Teodora, parte apelada-impugnante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistida por la Letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra las entidades mercantiles ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L., parte apelante-impugnada, representadas

en esta alzada por el Procurador don Antonio Carlos Vega Melián y asistidas por la Letrada doña Ana Bravo de Laguna Ojeda, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva, debidamente rectificada por Auto de 29 de abril de 2016, literalmente establece:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Celso y DOÑA Teodora contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., declaro la nulidad del contrato suscrito por las partes de fecha 20 de abril de 2009 (AAAB09042004F), con obligación solidaria para los demandados de devolver a los actores la cantidad de 13.809,96 libras esterlinas o su equivalencia en euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 13 de abril de 2016, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, admitida la misma y por tratarse de simple prueba documental, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 26 de febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por los actores en relación a un contrato denominado de "Asociación Vacacional" fechado el 20 de abril de 2009 (documento n.º 2 de la demanda; folio 41 y sig. de las actuaciones) sometido a la legislación especial de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (Ley 42/1998, de 15 de diciembre; vigente al tiempo de concertarse los contratos litigiosos; en adelante LATBI), demanda pretendiendo (1º) la nulidad de dicho contrato con devolución de las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato en importe de 15.692 £ y subsidiariamente (2º)la declaración de nulidad de la cláusula 10ª relativa al pago de la cuota de mantenimiento con devolucón de las cantidades satisfechas por dicho concepto que ascienden a la suma de 3.614.56 € y, más subsidiariamente, (3º) la declaración de improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas a las demandadas con devolución por duplicado de las cantidades anticipadas, la Sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda alzándose contra ella los actores insistiendo en las pretensiones ejercitadas.

La sentencia de primera instancia tras constatar que el contrato se formalizó por tiempo indefinido y que el objeto es indeterminado (sistema flotante) declara la nulidad del contrato y condena a las entidades demandadas a la devolución del precio del contrato (£15.692,00) compensando de dicha cantidad un importe de £1.883,04 como parte proporcional que corresponde por los seis años que han venido disfrutando de alojamiento en el complejo de las demandada (a razón de £313,84 por año disfrutado, importe resultante de dividir el precio del contrato - £15.692,00 - por los cincuenta años que como máximo de periodo prevé la LATBI).

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sosteniendo infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación en cuanto la sentencia apelada se limita a transcribir y aplicar de forma automática la STS de 15 de enero de 2015 afirmando las apelantes que dicha sentencia no puede ser de aplicación al supuesto enjuiciado al no resolver aquélla el mismo supuesto y afirmando igualmente que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 2009 interpreta erróneamente la disposición transitoria segunda de la LATBI según considera con base a un Informe elaborado por el Director General de la Dirección general de los Registro y del Notariado a solicitud del Diputado del Común de la Comunidad Canaria (aportado como documento n.º 1 del recurso). Subsidiariamente pretende, de confirmarse la nulidad, que se relegue a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a compensar por el uso que han venido efectuando los demandados sin que sea correcto la simple rebaja en proporcionalidad del precio satisfecho en relación a los años disfrutados establecida en la sentencia.

Los demandados, en trámite de impugnación, atacan las consecuencias de la declaración de nulidad sosteniendo, primero, que no fueron seis los periodos disfrutados (de los cincuenta posibles) sino cinco, pues la primera ocupación, la del 2009, fue gratuitamente como un producto de marketing y que, además, debería computarse las cantidades ya recibidas en dichos periodos de ocupación por las demandadas en concepto de "cuotas de mantenimiento" (que serían 3.614,56 €, o, en su equivalente en libras esterlinas: £2.846,44) por siendo esta cantidad superior (en £1.277,24) respecto a lo que debería satisfacer por la ocupación (£313,84x5 años=£1.569,20) nada debería compensarse.

SEGUNDO

No estando discutido que existe una indeterminación inicial ni del objeto del contrato (la suite es 'flotante') ni de la concreta semana que se ha de disfrutar (que sería igualmente flotante a elegir, a través del sistema pactado de reservas) se está en el caso de seguir la doctrina jurisprudencial fijada en la reciente STS de 15 de enero de 2.015, del Pleno de su Sala Primera y, a través de ella, estimar el recurso interpuesto.

En efecto, como hemos razonado en nuestra sentencia de 22 de julio de 2015 (Rollo 434/2013 ) y en ello ahora hemos de insistir:

Alegándose con frecuencia por los clientes como motivo de nulidad de este tipo de contratos de aprovechamiento por turnos de periodos flotantes la indeterminación del objeto esta misma Sección 5ª ha venido entendiendo que no concurría tal motivo de nulidad argumentando al efecto en los términos expresados, por todas, en la sentencia de 1 de julio de 2014, dictada en el rollo de apelación 941/2012, conforme a la cual "En relación a la falta de objeto cierto que determinaría, por mor de lo dispuesto en el art.

1.261 del Código Civil, la nulidad absoluta por inexistencia del contrato litigioso ya hemos tenido ocasión (Así en el Rollo 724/2012, Sentencia de 17 de junio de 2014 ) de afirmar en relación a regímenes preexistentes tras la escritura de adaptación (que, como veremos, es el caso) en los que no resulta necesariamente de aplicación el art. 1 LATBI que cuando se establece un aprovechamiento por el sistema de afiliación a Club estando inicialmente indeterminado el alojamiento e incluso el periodo exacto de disfarute ello no provoca la nulidad del contrato cuando el objeto y el tiempo puedan determinarse acudiendo a las propias normas que regulan el régimen. En efecto, la no determinación de una concreta y determinada unidad alojativa en el complejo sobre el que se ha constituido el régimen de aprovechamiento no determina la inexistencia del contrato por falta de objeto. El objeto existe, aunque haya de determinarse en un momento posterior: ha de ser un alojamiento susceptible de utilización independiente y dotado de mobiliario adecuado dentro del complejo sobre el que se haya constituido el régimen de aprovechamiento y su determinación venderá condicionada por el concreto régimen establecido y las normas de reserva pactadas. La propia LATBI ( art. 1.2), incluso para los regímenes nuevos sometidos íntegramente a dicha Ley, admite la posibilidad de que los derechos de aprovechamiento puedan recaer sobre alojamientos no concretados y, además, en periodos...

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