AAP Barcelona, 26 de Abril de 2018

PonenteJAVIER ARZUA ARRUGAETA
ECLIES:APB:2018:4446A
Número de Recurso194/2018
ProcedimientoOtros recursos
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Ejecutoria 141/11

Recurso de apelación 194/18

Juzgado de Instrucción 2 de Terrassa

A U T O Nº 276

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

D, Jesús Ibarra Iragüen

En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

H E CH O S

Único . -- En el día de la fecha se han deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 12 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Terrassa en la Ejecutoria 141/11 recurso, basado en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del mismo y que, por razones de economía procesal, se da aquí integramente por reproducido. Han entrado las actuaciones en esta Sección el día 18 de abril de 2018 y se han observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente S.S.ª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, subsidiario del de reforma, contra el auto de 12 de diciembre de 2017 que declaraba caducada la acción ejecutiva en materia de responsabilidad civil derivada de la sentencia de 13 de diciembre de 2010, en que se establecía dicha responsabilidad a cargo del condenado Sr. Sabino por un importe total de 8.195'98 euros. Se alega en síntesis que el Juzgador ha interpretado erróneamente la normativa aplicable a esta materia. Dicha sentencia de conformidad, de cuya ejecución se trata, fue declarada firme y según datos aportados en el auto de 27 de febrero de 2018 desestimatorio del mencionado recurso de reforma, de lo que no se ha aportado justificación documental alguna, el penado fue requerido de pago el 31 de marzo de 2011 sin que se haya practicado desde entonces diligencia alguna en orden a que satisfaga dicha obligación.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en el auto dictado el 18 de mayo de 2016 en el Rollo de Sumario 21/2009 -Sumario 2/2008 del Juzgado de Instrucción 3 de Mataró- en los siguientes términos literales y que, sin necesidad de otras consideraciones, se entienden suficienten para la estimación del recurso:

"Si bien el artículo 1.964 del CC, actualmente vigente tras reforma de Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones personales que no tengan un plazo especial, en lugar de los 15 años que fijaba anteriormente, y el artículo 121.20 de la primera ley del Código Catalán, Ley 29/2012, de 30 de diciembre, que es de aplicación preferentemente a la normativa común, como se ha venido a concluir por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, establece un plazo decenal (En tal sentido y entre otras Sentencias, la de TSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2011 ) ; esta Sala considera que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1971 del Código civil en relación al 518 de la LEC, y dada la remisión contenida en el artículo 984 de la LECr "Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó", debemos distinguir entre el instituto de la prescripción del 1971 del Cc aplicable en tanto límite temporal al ejercicio de la acción civil, y el de la caducidad del 518 LEC, que opera cuando la acción ya ha sido ejercitada, finalizando la fase declarativa con sentencia condenatoria y deviniendo en firme, de forma que nos hallamos ya ante una deuda civil. Así, debe interpretarse el artículo 518 de la LEC en cuanto se refiere a plazo de caducidad - y no de prescripción- para interponer la demanda ejecutiva. Consecuentemente, una vez abierta la Ejecutoria, que en el caso de la jurisdicción penal se efectuara de oficio, artículo 984 de la LECr, y requerido el condenado en forma para el pago, ya no cabe aplicar ni tan siquiera plazos de caducidad y menos aún, de prescripción, de conformidad con el artículo 238 de la LEC en cuanto dispone "Las disposiciones de los artículos que preceden ( las referidas a la caducidad) no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título" y el artículo 570 de la misma norma " la Ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante", lo que engarza con el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del CC en cuanto los deudores responden con todos sus bienes presentes y futuros, proyectándose incluso la deuda sobre sus herederos salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario. Por tanto la inactividad en materia de responsabilidad civil en el seno de la ejecutoria, tanto penal como civil, no implica la extinción del derecho, ni tan siquiera en el caso de declaración de insolvencia, ya que de devenir el deudor ulteriormente a mejor fortuna, se mantendría incólume su responsabilidad.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, no ha lugar al archivo definitivo de la presente causa ni por prescripción ni por caducidad de la responsabilidad civil, sin perjuicio de que por razones puramente sistemáticas, proceda acordar el archivo provisional en tanto el penado, declarada su insolvencia en el 2011, no viniere a mejor fortuna."

Dicho criterio ha sido confirmado por auto de 19 de marzo de 2018 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.C en el Rollo de Apelación Jurado número 1/2012 que también se reproduce literalmente en la parte que interesa a la presente resolución:

"La resolución recurrida declara la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto impuesta al reo como consecuencia de la condena por un delito de incendio forestal, teniendo en cuenta que la última actuación en la ejecutoria correspondiente tuvo lugar el 21 noviembre 2001, cuando el reo fue requerido de pago infructuosamente. Considera la Audiencia Provincial (Sección 5a) que, desde que tuvo lugar dicho requerimiento negativo de pago, no se ha producido ninguna actuación, interna o externa no consta la reclamación extrajudicial del organismo beneficiario de la indemnización, que permita considerar interrumpida la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia, prescripción que culmino transcurridos más de los quince años -en realidad, 15 años y 1 día- que prevé el art. 1.964.2 CC para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial -la reforma operada en dicho precepto por la Ley 42/2015 de 5 octubre, que ha reducido el término a tan solo 5 años, no es de aplicación en este caso por mor de lo dispuesto en la DT5a en relación con el art. 1.939 CC -, sin que pueda considerarse exentas de los efectos propios de la prescripción

extintiva las obligaciones señaladas en sentencia, atendida la previsión del art. 1.971 CC, según el cual " el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme ", y la del art. 1.930.2 CC, según el cual la prescripción afecta a " los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean ".

....Del testimonio de particulares que se acompaña a los recursos de apelación, consta en efecto que, tras ser declarada en 17 septiembre 2001 la firmeza de la sentencia dictada en 12 mayo 2001 por el Tribunal del Jurado, no se ha realizado ninguna otra actuación dirigida a la exacción de las responsabilidades civiles

más que el requerimiento de pago efectuado personalmente al condenado en 21 noviembre 2001, que no fue atendido, sin que conste que por la Sección (5a) de la Audiencia Provincial de Barcelona competente para la ejecución de la sentencia del Tribunal del Jurado se hubiere procedido ni al embargo de los bienes del penado, previo señalamiento o investigación de los mismos, ni a su eventual declaración de insolvencia, definitiva o provisional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 LECrim, en relación con los arts. 536, 597, 600, 613 y 614 LECrim y con los arts. 4, 585, 589, 590 y demás concordantes de la LEC 2000 .

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia dictada en 20 septiembre 2016 se dio traslado de la ejecutoria al Ministerio Fiscal a efectos de informar sobre su prescripción, a la que se opuso este el 22 septiembre 2016, por tanto, antes de transcurridos los quince años, por entender que la citada responsabilidad, una vez declarada e iniciada su ejecución, debe considerarse imprescriptible.

No consta que se diera el mismo traslado al organismo perjudicado por el delito, pero si consta, al menos, que el 7 noviembre 2016 la Dirección General de Emergencia y Seguridad Civil del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya informó al Tribunal, a requerimiento suyo, que no había existido reclamación extrajudicial al penado del importe de los daños causados por razón del delito de incendio forestal motivo de la condena.

Siendo evidente que, en la tesis que se sostiene en la resolución recurrida, la prescripción no se había producido todavía en el momento en que se dictó la diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 20 septiembre 2016 que dio traslado al Fiscal para informe, y que dicha prescripción no se habría consumado hasta dos meses más tarde, justo el día anterior al de la fecha de la resolución recurrida, no consta por que no se procedió en ese tiempo en la forma que ordena el art. 984.3 LECrim .

...El Fiscal y el Abogado de la Generalitat de Catalunya se oponen a la prescripción decidida por la Audiencia Provincial e interponen sendos recursos de apelación -el del Abogado de la Generalitat,...

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