SAP Madrid 322/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2018:9018
Número de Recurso184/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución322/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0261739

Recurso de Apelación 184/2018 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1672/2015

APELANTE: D./Dña. Teodosio

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

D./Dña. Valeriano

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SANITAS SA DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR PLAZA FRIAS

SANITAS

APELADO: D./Dña. Piedad

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 184/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 1672/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 184/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante

y hoy apelada-impugnante DÑA. Piedad, representada por la Procuradora Dña. María Rosario Victoria Bolivar; y, de otra, como demandados y hoy apelantes D. Valeriano, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, D. Teodosio, representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, y SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Pilar Plaza Frías; sobre reclamación de cantidad por responsabilidad médica.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Piedad contra CIA. DE SEGUROS DE ASISTENCIA SANITARIA SANITAS, D. Valeriano Y D. Teodosio debo declarar y DECLARO que los codemandados adeudan directa y solidariamente a la actora la suma total de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (83.237,32 euros), condenando a las demandadas al pago de la referida cantidad más los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la Aseguradora demandada y el interés legal en relación al resto de los condenados, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por las representaciones procesales de las demandadas, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él impugnando a su vez la sentencia, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de julio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Madrid, se alza en primer lugar la entidad SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, denunciando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, así como una falta de motivación de la sentencia, puesto que la misma no explica porque la relación contractual existente entre SANITAS y el Hospital da lugar a una responsabilidad solidaria de la apelante, cuando lo cierto es que ni siquiera la parte actora alega ni imputa en demanda ninguna negligencia ni falta de diligencia asistencial del Hospital; es más, consta acreditado que los facultativos reconocieron expresamente que no asistieron a la paciente por ser asegurada de SANITAS, y de hecho admitieron que no cobraron de esta entidad.

Y en cuanto al quatum indemnizatorio, discrepa de la cantidad concedida en sentencia de 50.000 euros en concepto de Incapacidad Permanente Total, puesto que la paciente presentaba dicha incapacidad previamente, y por tanto, se puede concluir que no existe el nexo de causalidad necesario para condenar a los demandados a abonar dicha indemnización.

Y en lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la LCS, denuncia que la parte demandante de forma acertada ni siquiera solicitó en su escrito de demanda la imposición de los mismos, y a mayor abundamiento, destaca la improcedencia de dichos intereses toda vez que SANITAS no asegura la responsabilidad civil, sino que es simplemente una Compañía de Seguros de asistencia sanitaria.

Por su parte DON Valeriano formula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción de la acción, adhiriéndose en este punto en las alegaciones que sobre la misma efectuó el codemandado Doctor Teodosio ;

  2. - Inexistencia de mala praxis, concretada en el hecho de que con fecha 23 de mayo no se le practicó MBA ninguno a la paciente; y

  3. - Quantum de la demanda, adhiriéndose expresamente en este punto a las alegaciones que efectuó la codemandada SANITAS.

    Por último Don Teodosio interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

  4. - Error en la aplicación de los artículos 1868.2 y 1969 del C. Civil que determinan el tiempo para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual, estando prescrita la acción contra él ejercitada;

  5. - Que no tuvo ningún tipo de intervención en el acto médico del que la sentencia hace nacer la responsabilidad -toda vez que se encontraba en Canadá- por lo que no se le puede imputar ni atribuir responsabilidad; y

  6. - Error en el quatum indemnizatorio reconocido a la actora al acoger la sentencia las conclusiones contenidas en el Informe pericial de la demandante efectuado por un perito no especialista en VCD al aplicar erróneamente los criterios de valoración recogidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que los recursos de apelación deben ser acogidos.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Piedad contra DON Valeriano, DON Teodosio y la entidad SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS en base, en síntesis en los siguientes hechos:

  1. - Que la demandante, de 21 años de edad en la fecha de los hechos, precisó asistencia sanitaria al presentar dolor e impotencia funcional de rodilla izquierda tras luxación traumática en el ejercicio de su profesión de bailarina;

  2. - Que como quiera que tenía suscrito Seguro de Asistencia sanitaria con SANITAS solicitó y se le facilitó -dentro del cuadro médico de especialistas en Traumatología- consulta con el Doctor Valeriano, que tras explorar a la paciente realizó el diagnóstico de " subluxación de rótula izquierda, TILT rotuliano lateral y condropatía grado IV en mabas facetas rotulianas, así como lesión de alerón medial", recomendado tratamiento quirúrgico;

  3. - Que dicha intervención se llevó a cabo en la Clínica/Hospital Nissa el día 7 de febrero de 2013;

  4. - Que no consta en el historial clínico información pormenorizada y previa a la intervención en la que se explicara con detalle las circunstancias de caso, ventajas e inconvenientes ni alternativas al proceso quirúrgico, obrando exclusivamente un documento de " consentimiento informado " fechado el mismo día de la operación;

  5. - La intervención post quirúrgica cursó con normalidad procediéndose al alta hospitalaria el día 9 de febrero, si bien, existe un absoluto desconocimiento de la evolución y tratamiento de la paciente desde el 9/2/2013 hasta el 19/4/2013 que es tenida que reintervenir mediante artroscopia, sin que dicha cirugía conste consentimiento informado en el que se le hayan explicado a la paciente las complicaciones posibles de la reintervención;

  6. - Sobre el trascurso e incidencia de dicha intervención, siguiendo el dictado del Dr. Valeriano en el protocolo quirúrgico, no parece que surja complicación alguna y sin embargo, pronto surgieron nuevas incidencias, como un importante cuadro de anemia entre los días 23 y 24/4/13 que precisó transfusiones de sangre de hasta tres unidades, así como sospecha de Trombosis Venosa Profunda que finalmente fue descartada tras realización de ECO DOPPLER en la que solo se visualizó Edema en el espesor del vaso externo e interno;

  7. - Que a consecuencia de estas complicaciones postquirúrgicas la paciente permaneció ingresada, así como recibiendo tratamiento rehabilitador desde el 19 de abril de 2013 al 1 de mayo de 2013:

  8. - Que como las revisiones radiológicas no aprecian mejoría, proponen a la paciente una nueva reintervención que se fija el día 23 de mayo de 2013, y se constata una grave complicación cual es que al intento de movilización de la rodilla izquierda a los 80º se observa GAP cutáneo a nivel de tuberosidad del tendón rotuliano;

  9. - Como la situación era ya crítica, el cirujano ante nuevos hallazgos, recomienda nueva intervención para el día 25 con la intención -previa...

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