STSJ Islas Baleares 219/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2018:513
Número de Recurso165/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00219/2018

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07026 44 4 2017 0000020

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000165 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña VETTONIA SEGURIDAD SA

ABOGADO/A: BELEN ZARZA HERRERA

PROCURADOR: JOSE LUIS MARI ABELLAN

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Mario

ABOGADO/A: CATALINA TUR TUR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a 4 de junio de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 219/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 165/2018, formalizado por el Procurador D. José Luis Mari Abellán, en nombre y representación de la empresa Vettonia Seguridad S.A., asistida de la Letrada Dª Belén Zarza Herrera, contra la sentencia nº 15/2018 de fecha 11/01/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos demanda número 20/2017, seguidos a instancia de D. Mario, representado por Dª Catalina Tur Tur, frente a la entidad recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, D. Mario, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada con contrato de Obra o Servicio, desde el 13.05.2016 hasta la finalización del contrato en fecha

24.10.2016, con categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, y salario de 52,20 euros diarios, incluidas pagas extraordinarias (documentos Nº 12 a 17 de la parte actora).

SEGUNDO

La demandada adeuda al actor, en concepto de salarios pendientes, de estimarse la demanda la cuantía de 5.124,22 euros, según detalla el hecho Séptimo de la demanda que se da por reproducido.

TERCERO

El demandante no ostenta, la condición de representante sindical de los trabajadores, (hecho no controvertido).

CUARTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 28.11.2016, con el resultado de intentado sin ACUERDO, tal y como consta en los autos, (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por D. Mario contra VETTONIA SEGURIDAD, S.A. y condeno a FEGAMAS SERVICIOS AUXILIARES, S.L. a hacer el pago de 5.124,22 euros más el 10% de interés por mora.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social nº1 de Ibiza, se dictó Auto de aclaración de fecha 12 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice:

Procedo a subsanar el contenido del fallo de la sentencia Nº 15/2018, dictado en los autos 20/2017, para que produzca plenamente sus efectos, pudiendo ser subsanada, mediante auto, debiendo ser el fallo, del siguiente tenor literal:

Estimo la demanda interpuesta por D. Mario contra VETTONIA SEGURIDAD, S.A. y condeno a VETTONIA SEGURIDAD, S.A. a hacer el pago de 5.124,22 euros más el 10% de interés por mora.

CUARTO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la entidad Vettonia Seguridad S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Mario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda de reclamación de €5.124,22 presentada por el trabajador, tras la finalización del contrato de trabajo, teniendo en cuenta a efectos de constatar las horas extras y horas nocturnas los partes de trabajo de los servicios realizados de los meses de mayo a octubre, considerando la resolución judicial recurrida que son coincidentes con el contenido del hecho séptimo de la demanda.

Ante el recurso presentado por la defensa de la empresa, en primer lugar, debe señalarse como premisa que la revocación de la sentencia ha de partir de los concretos motivos planteados en el recurso, que son los que pueden ser objeto de examen jurídico a efectos de revisar la sentencia, ya sea a través de la nulidad de actuaciones, la alteración de los hechos probados o el análisis de la aplicación indebida de las normas o de la jurisprudencia, conforme a los apartados a, b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia de esta Sala de 5 febrero 2015 de este modo expone que la Sala que conoce del recurso no tiene amplias facultades para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada. Su competencia de conocimiento y decisión viene dada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos será fundamentada la resolución del recurso. De lo contrario, quedaría desnaturalizada la esencia misma del recurso, y la Sala saldría de su posición procesal, -asumiendo la de parte-, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 2004, porque la construcción del recurso incumbe a la parte recurrente únicamente, en orden a no causar de indefensión a la parte recurrida, de modo que debería haber expuesto los debidos motivos en su recurso, a efectos de que la parte recurrida pueda rebatirlos con la necesaria seguridad y eficacia.

Ha de señalarse que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961, teniendo, además una naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidamente el Tribunal Constitucional, -sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre -, al declarar que la naturaleza del recurso de suplicación no dista de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.

Dado este planteamiento jurídico ineludible, procede examinar la concurrencia pretendida de los tres concretos motivos presentados en el recurso.

Conviene especificar inicialmente el contenido del suplico del recurso, que reclama la desestimación de la demanda "con la finalización del procedimiento o subsidiariamente retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la infracción de las normas o garantías del procedimiento, considerando esta parte del mismo la admisión de la documental consistente en los libros de registro de jornada aportados de contrario".

SEGUNDO

A través del apartado A del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende reponer el procedimiento al momento de cometerse la aducida infracción o garantías del procedimiento, alegando indefensión, por haber sido tenido en cuenta como prueba los partes de trabajo, considerando que es una prueba ilícitamente obtenida.

La parte recurrida opone que no existen datos confidenciales pues son los partes el diario del servicio, con el logotipo de la empresa, identificación del trabajador, la jornada trabajada, el servicio asignado, observaciones producidas, mencionando la parte recurrida que en los partes no figuran datos de los huéspedes en el centro dónde es realizado el servicio.

Defiende que ninguna norma interna de procedimiento de trabajo y custodia de los partes ha sido demostrada en juicio, ni ha sido comunicada al trabajador formalmente, sin conocer además cual debería ser su destino una vez finalizado el contrato eventual y cierre del establecimiento hotelero. Dista ello, defiende la parte recurrida, de la ausencia de preocupación por parte de la demandada de recoger o requerir al trabajador la entrega de los partes de trabajo.

Señala que han sido aportados a efectos de demostrar la jornada real trabajada diariamente y las horas nocturnas correspondientes, habiendo sido admitida la prueba judicialmente, al guardar relación completa con el objeto litigioso, por lo que está justificada su presentación, de modo que no ha sido cometida ninguna ilegalidad.

Y, en vista a estas argumentaciones contenidas en el...

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