AAP Madrid 713/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2152A
Número de Recurso1001/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución713/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0003092

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1001/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Diligencias urgentes Juicio rápido 158/2018

Apelante: D./Dña. Sagrario

Letrado D./Dña. ISABEL MARIA SERRANO REGALADO

Apelado: D./Dña. Leoncio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. LAURA SOLA MORENO

AUTO Nº 713/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Sagrario se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada, en sus DUD. núm. 158/2018, por el que se acordó decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, así como denegar la orden de protección interesada respecto de D. Leoncio, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Leoncio .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 21/05/2018, quedando entonces el recurso pendiente de

resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Sagrario se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada, en sus DUD. núm. 158/2018, por el que se acordó decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y denegar la orden de protección interesada respecto de D. Leoncio, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 21/03/2017 (ha de entenderse de 2018), que sí existen indicios racionales de criminalidad por hechos constitutivos de los delitos de acoso y de amenazas, entendiendo que el auto recurrido vulneraba el derecho a la defensa de su patrocinada, causándole indefensión, al no haber logrado por tal resolución la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, . Se aludió en apoyo de sus pretensiones, que la testifical de la recurrente reúne los requisitos que la doctrina exige - cuya cita por reiterada se hace innecesaria- para ser prueba de cargo bastante contra el investigado D. Leoncio . Y se instó, por todo ello, la revocación del auto recurrido, y que se ordene la continuación del procedimiento hasta su total sustanciación contra el investigado.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 3/04/2018, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que concurrían versiones contrapuestas entre la denunciante y el investigado, lo que impedía sostener una acusación por el delito de acoso del art. 172 TER C.P ., ya que las manifestaciones de la recurrente no venían corroboradas por otros elementos periféricos que las adverasen. Se aludió a la doctrina jurisprudencial relativa a este ilícito penal, y a los requisitos exigidos para entender su consumación, considerando, por todo ello, que la resolución recurrida era conforme a derecho, teniendo que confirmarse en todos sus extremos.

Por la representación de D. Leoncio, en su escrito impugnatorio de fecha 26/03/2018, mostró su conformidad con la resolución recurrida, entendiendo que existían versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante y su patrocinado, y sin que las manifestaciones de aquella viniesen corroboradas por otros elementos periféricos. Se aludió, además, a que la misma denunciante no había sabido reconocer los distintos números telefónicos desde donde se producían esas llamadas telefónicas, y que su testimonio, en consecuencia, no era prueba de cargo suficiente para dar credibilidad a los hechos denunciados.

Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado, en su auto de fecha 19/03/2018, tras aludir a la doctrina relativa al delito de acoso, previsto y penado, en el art. 172 TER C.P ., y valorar la testifical de Dª. Sagrario, y la declaración del investigado D. Leoncio, entendió que no existían suficientes indicios racionales de criminalidad contra éste ni por el delito de acoso ni por el delito de amenazas, al concurrir sobre tales hechos denunciados versiones plenamente contrapuestas entre aquéllos, sin que las manifestaciones de la denunciante viniesen corroboradas por otros elementos periféricos, dando cuenta expresamente de las concretas circunstancias tenidas en cuenta a tal efecto. Y en relación a la orden de protección instada, se afirmó que no concurrían los requisitos necesarios para su adopción, al no haber quedado acreditado, por una parte, los hechos denunciados, y de otra, que existiera una situación objetiva de riesgo para la denunciante, al quedar constancia que entre ambos no había existido contacto físico alguno desde el mes de diciembre de 2017, residiendo además en distintas localidades. Y por todo ello, se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denegando la orden de protección interesada.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca

"suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).

Interesa este discurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una...

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