SAP Barcelona 346/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2018:6936
Número de Recurso171/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120158230944

Recurso de apelación 171/2017 --D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1294/2015

Parte recurrente/Solicitante: Vidal

Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba

Abogado/a:

Parte recurrida: Reale Auto Seguros Generales, S.A.

Procurador/a: Mª Pilar Mampel Tusell

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 346/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 12 de julio de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1294/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de Vidal representado por la procuradora Esmeralda Olivares Alba, contra Joaquina, declarada en rebeldía y contra Reale Auto Seguros Generales, S.A. representada por la procuradora Mª. Pilar Mampell Tusell. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 19/12/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Vidal representada por el Procurador ESMERALDA OLIVARES ALBA frente a Joaquina Y REALE AUTO SEGUROS GENERALES S.A. condeno a las demandadas a que abonen a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 32.872,23 euros abonando la aseguradora los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Vidal mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28/06/2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza D. Vidal insistiendo en la total indemnización allí postulada por razón de los daños personales derivados del accidente de tráfico que sufrió el 7 de septiembre de 2014 cuando, circulando a los mandos de su motocicleta por la C/ Castellar en la confluencia con la C/ Dr. Pearson de Terrassa, fue colisionado por el vehículo conducido por Dª Joaquina, cuya responsabilidad civil aseguraba Reale Auto, Seguros Generales SA (Reale Autos).

Analizaremos por separado cada uno de los conceptos a los que refiere el recurrente su disconformidad con la decisión del Juzgado.

SEGUNDO

Factor de corrección por perjuicios económicos de laindemnización por incapacidad temporal

Aceptado por la aseguradora demandada el periodo de curación de las lesiones que padeció el actor (4 días de hospitalización, 130 impeditivos y otros 31 no impeditivos), ha devenido firme la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia en concepto de incapacidad temporal (8.854'99 euros).

No razonó el Juzgado -tampoco Reale Autos ni en el escrito de contestación a la demanda ni en esta segunda instancia- el decidido rechazo del incremento de tal indemnización por aplicación del factor corrector por perjuicios económicos pretendido en la demanda, pretensión que reitera el Sr. Vidal en esta segunda instancia y que ha de prosperar.

Es claro en efecto que la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos para las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal únicamente está ligada a la percepción de ingresos por trabajo personal (v. SSTS de 18 de junio de 2009, 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012 ), demostrando los partes de baja y alta laboral obrantes a los folios 26 a 44 la condición de asalariado de la víctima.

Conviene aclarar, en fin, que la STC de 29 de junio de 2000 únicamente se limitó a declarar inconstitucional -por contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE - no permitir al perjudicado acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación del baremo en los casos de siniestros circulatorios en que exista una culpa relevante.

Se reconocerán por tanto al Sr. Vidal los postulados 1.771 euros.

TERCERO

Secuelas

1/ Pérdida de masa muscular

Decantándose por la tesis que propugnaba la aseguradora demandada a partir del informe emitido por la perito Dª Sandra (v. folios 92 a 94), negó la juez a quo que la indiscutida pérdida de la mayor parte de la masa muscular del gemelo izquierdo (consecuencia de la herida compleja en la pierna con exposición ósea tibial que padeció el Sr. Vidal ) constituya la secuela funcional a la que en la demanda se asignaban 20 puntos.

No podemos compartir dicha conclusión.

Cierto que el baremo del seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico vigente en la fecha del siniestro no preveía la secuela a la que ahora nos referimos. Tampoco la "atrofia muscular" a la que la

equiparó el perito D. Constancio en el informe adjuntado a la demanda (v. folios 14 a 19). De ello no cabe sin embargo deducir que la pérdida de prácticamente un 70 por ciento del gemelo constituya simplemente un defecto estético.

Nótese que se trata de una pérdida irrecuperable, como admitió la propia Dra. Sandra, siendo del todo inverosímil que carezca de trascendencia funcional pues parece evidente que ha de provocar el consiguiente déficit de fuerza y resistencia en la extremidad afectada. Así lo consideró el perito Sr. Constancio, cuyo informe en este punto nos merece mayor credibilidad.

Nos encontramos en definitiva ante una laguna legal que ha de ser colmada acudiendo, por analogía, a la secuela prevista en el baremo con la que guarde mayor identidad de razón, por tanto, según aclaró razonadamente el Sr. Constancio en el acto del juicio, a la paresia. En ausencia de alternativa aceptable, nos atendremos, por tanto, a la valoración de dicho perito (20 puntos).

2/ Parestesias, hipoestesias e insuficiencia venosa superficial en extremidad inferior izquierda

Careciendo de...

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