STSJ Galicia , 16 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:3657
Número de Recurso1540/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0004611

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001540 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000906 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Arsenio

ABOGADO/A: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

PROCURADOR: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001540 /2018, formalizado por el/la D/Dª LUIS PAINCEIRA CORTIZO, Procurador, en nombre y representación de Arsenio, contra la sentencia DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000906 /2017, seguidos a instancia de Arsenio frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Arsenio presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, con antigüedad de 28/04/2017, categoría de Peón especialista y un salario mensual bruto de 1.026,63 €, con prorrata de pagas extras. No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido el demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 2º.- La mercantil demandada está constituida como una sociedad mercantil pública autonómica, regida por el Real Decreto legislativo nº 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como por la demás normativa de Derecho privado. Su objeto social viene descrito en el art. 2 de sus estatutos, que se da aquí por reproducido. 3º.- La contratación del demandante se encuadra en el contexto de la encomienda de gestión realizada por la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA a la mercantil demandada para el servicio de retirada de material vegetal en los almacenes de autoconsumo en el plan de contención de la "tecia solinivora (polilla guatemalteca)" en la Comunidad Autónoma de Galicia 4º.- En fecha de 24/08/2017 se le hizo entrega al demandante de comunicación escrita por la mercantil demandada de la decisión empresarial de dar por extinguida la relación jurídico-laboral, en atención a circunstancias de carácter disciplinario. Dicha carta de despido, obrante al expediente administrativo aportado por la demandada, se da aquí por íntegramente reproducida. 5º.- A lo largo del periodo de prestación de servicios el demandante efectuó, de modo continuo y permanente, su cometido de forma negligente, desatendiendo las indicaciones de sus superiores y creando mal ambiente de trabajo con sus compañeros. En fecha de 24/07/2017 se ausentó de su puesto de trabajo, por acudir a una cita con el dentista, contando con permiso de la empresa para ello para el lapso entre las 09:30 y 11:30 horas, si bien el demandante, en esa fecha, no acudió a su puesto de trabajo hasta las 15:15 horas y tras haber acudido un técnico de la mercantil demandada a recogerlo a su domicilio. El día 09/08/2018 el demandante, tras llegar injustificadamente con media hora de retraso a las dependencias de la mercantil demandada, se negó a realizar una tarea de ordenación de expedientes que le fue encomendada por uno de sus superiores, manteniéndose en tal actitud aun a pesar de haber sido expresamente requerido por el responsable provincial de la mercantil demandada para que realizara dicha tarea. 6º.- En fecha de 29/08/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 14/09/2047, el cual concluyó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada el Procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Arsenio, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA del despido acordado por la demandada, y en consecuencia que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA de los pedimentos frente a esta deducidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arsenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido acordado por la demandada, y en consecuencia absuelve a la mercantil demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta, declarándose el despido de que fue objeto el actor improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indemnización y prestaciones inherentes a la declaración de improcedencia del despido.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala la parte que se ha producido la infracción de los artículos 54.2, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 6.2 del Código Civil y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando, en síntesis, que la falta de puntualidad en dos ocasiones, una de media hora, tras manifestar haberse retrasado por ayudar en un accidente y otra tras acudir al dentista, teniendo permiso de la empresa desde las 9:30 horas hasta el 11:30 horas y habiéndose incorporado a las 15:15 horas, no justifica la imposición de falta tan grave como la de despido; y que no hay desobediencia justificadora del despido, por cuanto la imputación es genérica, sin concreción de los concretos incumplimientos, ni la gravedad de los mismos y el perjuicio ocasionado a la empresa, aludiéndose de forma concreta a un solo día y a una sola labor, no que tampoco justifica el despido efectuado, por lo que el mismo debe ser calificado de improcedente.

Pues bien, en la carta de despido, entregada al actor recurrente en fecha 24 de agosto de 2017, se le imputa, en primer lugar, que a lo largo del periodo de prestación de servicios el demandante efectuó, de modo continuo y permanente, su cometido de forma negligente, desatendiendo las indicaciones de sus superiores y creando mal ambiente de trabajo con sus compañeros.

A renglón seguido, se le imputa que en fecha 24 de julio de 2017 se ausentó de su puesto de trabajo, por acudir a una cita con el dentista, contando con permiso de la empresa para ello para el lapso entre las 09:30 y las 11:30 horas, no habiendo acudido a su puesto de trabajo hasta las 15:15 horas y tras haber acudido un técnico de la demandada a recogerlo a su domicilio. Igualmente se señala que el día 9 de agosto de 2018 el demandante llegó a trabajar con una media hora de retraso, de forma injustificada, a las dependencias de la demandada.

Finalmente se indica que el citado día 9 de agosto de 2018 el demandante se negó a realizar una tarea de ordenación de expedientes que le fue encomendada por uno de sus superiores, manteniéndose en...

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