STSJ Comunidad de Madrid 392/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2018:6722
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución392/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0000277

Procedimiento Ordinario 34/2017

Demandante: GP MANUFACTURAS DEL ACERO, S. A.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AENOR INTERNACIONAL SAU

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

S E N T E N C I A núm. 392

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintiuno de junio de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de GP MANUFACTURAS DEL ACERO, S.A., contra la Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de

14-07-16 del Ministerio de Fomento (Secretaría General Técnica), que deniega la solicitud de 1.07.16, sobre reconocimiento oficial e inclusión en la web del citado Ministerio del distintivo de calidad "Sello Bureau Veritas" para mallas electrosoldadas, barras corrugadas y armaduras básicas electrosoldadas en celosía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó, previa remisión del expediente administrativo tramitado, mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

Constan en autos, unidos por diligencia última de 11.06.18, los emplazamientos realizados por la Administración a las entidades de certificación AENOR INTERNACIONAL S.A.U y BUREAU VERITAS CERTIFICACIÓN S.A. como interesadas en este proceso, habiendo comparecido en autos como codemandada únicamente la primera de ellas.

SEGUNDO

Dado traslado para contestación, por la Abogacía del Estado se presenta en plazo legal escrito de alegaciones previas, del que se dio traslado a la actora que lo cumplimentó, cual obra en autos.

Por auto de fecha 31.05.17 se acordó no dar lugar a la causa de inadmisión opuesta por la parte demandada (desviación procesal), dando plazo a dicha parte para contestar a la demanda.

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del mismo, contestación a la que se adhiere la citada AENOR INTERNACIONAL S.A.U.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en indeterminada y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo, cual instó la actora, el cual se formalizó por las partes, según consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

La Abogacía del Estado presentó un nuevo documento, al amparo de los artículos 56.4 LJCA y 270 LEC, que, previo traslado las demás partes, resultó unido a las actuaciones.

Asimismo la actora aportó la STS, Sección 3ª de 5.02.18 (rec. 3770/15 ), al amparo del artº 271 LEC, que, previo traslado, fue también unido a autos, quedando nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de junio de 2018, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 14-07-16 del Ministerio de Fomento (Secretaría General Técnica), que deniega la solicitud de la recurrente de 1.07.16, sobre reconocimiento oficial e inclusión en la web del citado Ministerio del distintivo de calidad "Sello Bureau Veritas" para mallas electrosoldadas, barras corrugadas y armaduras básicas electrosoldadas en celosía.

Con dicha solicitud se acompañó el correspondiente certificado para cada uno de tales productos, de fecha

7.04.16, emitido por la citada BUREAU VERITAS CERTIFICACIÓN S.A. (BVC, en adelante), certificados que acreditan que los mismos cumplen los requisitos establecidos en la Instrucción de Hormigón Estructural (EHE-08), aprobada por RD 1247/08, de 18-07 ( ensayos, control de producción, evaluación y control de fabricación del fabricante y de BVC), pero que no equivalen al distintivo de calidad correspondiente, que otorga la citada Entidad, titular de la marca o distintivo.

Dicha denegación se fundamenta en que la solicitante, que es la fabricante de los productos, no ostenta la cualidad de Entidad de Certificación, cualidad que es precisa legalmente para instar el reconocimiento oficial por parte de la Administración de estos distintivos de calidad, que otorgan dichas Entidades, previas las comprobaciones, auditorías e inspecciones correspondientes, todo ello conforme al artº 81 de la citada Instrucción de Hormigón Estructural (EHE-08), aprobada por RD 1247/08, de 18-07 .

En el recurso de alzada, presentado en fecha 2.09.16, la mercantil actora, tras significar su plena legitimación para instar el procedimiento para el reconocimiento oficial de tal distintivo de calidad BVC para dichos productos, como titular de un interés legítimo ("interés competitivo"), conforme al artº 31 y siguientes LRJPAC, insta la anulación del acto recurrido y que se le atribuya la condición de interesado en tal procedimiento, como titular de un interés legítimo, al amparo únicamente de lo dispuesto en el artº 31.1 c) LRJ-PAC ( esto es, no ya como solicitante- artº 31.1 a) de dicha Ley -, sino como potencial afectado por la resolución del procedimiento que se persone antes de que ésta recaiga).

SEGUNDO

La demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso y los hechos concurrentes, así como la actividad de la empresa y la relevancia en los mercados de los distintivos de calidad otorgados por la Entidades de Certificación, se sustenta en resumen suficiente, reiterando lo sustentado en el previo recurso de alzada, en la vulneración del citado artº 31 LRJ-PAC, de aplicación al supuesto por razón temporal, instando en la súplica que se la tenga como parte interesada en el procedimiento para el reconocimiento oficial del distintivo de calidad BVC de Bureau Veritas, que se tramita a instancias de dicha entidad de certificación, que lo habría iniciado en su momento ( anticipado en 20.07.16 por correo electrónico y en 6.09.16 mediante solicitud formal- folios 152-155 del expediente- ), tras la solicitud de la actora y su denegación, cual incluso se pone en conocimiento anticipadamente en dicha denegación.

La Abogacía del Estado, a cuya contestación se adhiere la codemandada AENOR (sin comparecer en autos la interesada BVC, legalmente emplazada al efecto, cual ya significamos), se opone a la demanda actora, planteando en primer término su posible inadmisión, por no constarle la aportación del pertinente acuerdo social para interponer el recurso ( artº 45. 2. d) LJCA ), así como la concurrencia de desviación procesal, cual objetó como alegación previa, dada la diferencia entre lo pedido en la solicitud ( iniciación del procedimiento de reconocimiento oficial) y en el recurso de alzada( ser tenida como interesada no solicitante).

Insta además razonada y extensamente en cuanto al fondo la desestimación del recurso, en base a la citada normativa sectorial de aplicación para estructuras de hormigón (RD 1247/08), significando que el reconocimiento oficial de un distintivo de calidad, conforme al RD 2200/95, de 28-12, que aprueba el Reglamento de funcionamiento para la calidad y seguridad industrial, exige la solicitud e intervención de una Entidad de certificación, debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a la normativa comunitaria, que da lugar a un complejo procedimiento técnico que reseña.

Sostiene además al efecto que la mercantil actora no tiene derecho a intervenir en tal procedimiento de reconocimiento oficial en tanto que, en resumen, la Entidad de certificación es el dueño del esquema de certificación, sin que un tercero pueda instar y/o modificar el ámbito de la misma.

Hace referencia asimismo al recurso 77/14, seguido ante la Sección 2ª de esta Sala por la propia actora sobre personación en procedimiento oficial del reconocimiento del distintivo CV para mallas electrosoldadas para hormigón armado, que corresponde a la entidad de certificación AIDICO, recurso que entiende abandonado por la actora, y sobre el que volveremos.

Añade que existen otros distintivos de calidad para estos productos (AENOR), que BVC pudiera desistir del procedimiento, con las consecuencias correspondientes, así como la inexistencia de indefensión para la recurrente y la concurrencia de mala fe en la actuación actora, dadas las circunstancias del caso, que relata de seguido.

TERCERO

En cuanto en primer lugar a la causa de inadmisión apuntada, es lo cierto que con el escrito de interposición se aportó en autos certificación fechada a 21.12.16 del Secretario del Consejo de Administración, con el vº bº del Presidente del mismo, sobre adopción en dicha data del acuerdo social correspondiente para interponer el presente recurso, lo que, en unión del poder aportado, que reseña lo preciso al efecto, resulta suficiente a...

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