SAP Guipúzcoa 49/2018, 14 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución49/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/000228

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0000228

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 3316/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 225/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SAN JOSE LOPEZ S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: JORGE LAVANDERO DIEZ

SENTENCIA Nº 49/2018

ILMOS/ AS.SRES/ AS.

D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 14 de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 225/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de San Jose López S.A., apelante, representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Fernandez Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Urko Urrutia Galdós, y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, apelado, representado por el Procurador Sr. Jesus Arbe Mateo

y defendido por el Letrado Sr. Jorge Lavandero Diez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2017, que contiene el siguiente

FALLO

" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez actuando en nombre y representación de "SAN JOSÉ LÓPEZ, S. A.", bajo la dirección Letrada de D. Urko Urrutia Galdós, contra "ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.", representada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo sustituido por su Habilitada Dña. Lourdes Zubillaga (vista) y defendida por el Letrado D. Jorge Lavandero Díez; y, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas a la mercantil demandante.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11 de mayo de 2018 para la deliberación y votación .

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2.017 se produce en virtud del Real Decreto 902/2017 la transformación de la Sección 3º con competencias en Civil y Pnela en Sección exclusivamente Pneal desde dicha fecha y con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, si bien debiendo continuarse la tramitación de los asuntos civiles que hubieran entredao en la Sección hasta dicha fecha, en que la misma estaba constituida por cuatro Magistrados pasando a quedar constituida por los tres Magistrados que ahora conforman la Sección.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expone y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna la resolución de instancia alegando :

  1. - infracción procesal de falta de motivación de los arts 218 -2 de la L.E.Civil y 120 de la C .E. por falta de motivación de la sentencia.

La apelante ejercita acción de responsabilidad contractual de los arts 1.101 del C.Civil y art 1 de la L.C.S . y en la resolución recurrida se establece una reseña doctrinal en el fundamento de derecho cuarto, pero sin mención alguna a los elementos fáctico ni jurídicos del pleito, sin concretar las razones, elementos fácticos para llegar a concurrir en la culpa in eligendo

.- error de derecho en la aplicación jurídica de la teoría de la " culpa in vigilando", se aplica errónemente la misma, propia de la responsabilidad extracontractual a una relación contractual.

.- error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia del dolo eventual en la actuación de la actora y en cuanto a la infidelidad del personal dependiente.

Por lo que se concluye solicitando se estime íntegramente la demanda, condenando a Allianz al abono de

99.851, 20 euros más los interes del art 20 de la L.C.S ., con condena en costas de la instancia.

SEGUNDO

Respecto al defecto o ausencia de motivación se partira del art. 218, apdos. 2 y 3 LEC que regula la motivación de las sentencias en los siguientes términos:

"2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  1. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.

Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reproduciendo las sentencias 1242/2007, de 4 diciembre y 204/2010, de 7 de abril el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, a la que suele añadirse, como afirma la sentencia 656/2010, 4 de noviembre, reiterando la 334/2010, de 9 de junio la de convencer a las partes de la corrección de la decisión, pero:

1)No faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los argumentos, más o menos fundados, que esgriman las partes, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

2) Nada tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

3) No cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia y, en particular, la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.

4) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.

Por su parte, las SSTS, Sala Primera, de 12 de julio de 2011 y 20 de julio de 2011 : «El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4). SSTS de 19 de diciembre de 2008, 12 de junio de 2009, 2 de octubre de 2009 ).

La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( TC S 24/1990, de 15 Feb ., FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley ( TC SS 160/1996, de 15 Oct., FJ 4 ; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 ; 180/1998, de 17 Sep., FJ 3 ; 184/1998, de 28 Sep., FJ 2 ; 187/1998, de 28 Sep., FJ 9 ; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 ; 100/1999, de 31 May., FJ 2 ; y 206/1999, de 8 Nov ., FJ

3), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma...

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