STSJ Extremadura 98/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2018:675
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00098/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 98

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a TREINTA Y U NO de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO.

Visto el recurso de apelación nº 75 de 2018, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª CONSUELO MARTÍN GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Luis María, contra el auto nº 17/18 de fecha 22.02.18 dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 155/17, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, a instancias de D. Luis María, representado por la Procuradora Dª Consuelo Martín González contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE CÁCERES representado por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, y Dª Delfina representada por la Procuradora Dª Beatriz Morales Vecino, sobre: sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 155/17, seguido a instancias de D. Luis María, sobre sanción. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado nº 17/18 de fecha 22.02.18 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por

D. Luis María, dando traslado a COLEGIO DE AGOBADOS DE CÁCERES y Delfina, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación, el auto 17/2018 de 22 de febrero del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Cáceres, que declara la inadmisibilidad del recurso formulado por Luis María contra el Colegio de Abogados de Cáceres por falta de legitimación activa sin costas.

El citado Luis María interpone recurso de apelación señalando que en su demanda se describe con amplitud y detalle toda la actuación de la letrada así como los perjuicios causados, de manera que si la investigación hubiera sido la correcta y debidamente culminada, el resultado de la misma no hubiera sido una mera falta leve si no grave con su correspondiente sanción, considerando que la legitimación se deriva una ventaja de cualquier índole material o moral, pretendiendo que se investigue toda la conducta, no solo parte de ella y de manera sesgada como se ha hecho y tras el procedimiento disciplinario se le imponga una mayor sanción que entiende debe ser por infracción grave y no solamente un incumplimiento leve de sus deberes profesionales, de acuerdo con el artículo 86-B. del Estatuto General de la Abogacía, sin valoración del resto de su conducta descrita con detalle en el escrito de demanda y teniendo en cuenta la relación especial existente entre el abogado y cliente, entendiendo que no se ha llevado a cabo una investigación correcta, actuación de la letrada que ha implicado efectos en la esfera jurídica y moral del recurrente, ya que la letrada ha causado en el demandante importantes perjuicios no solo morales sino materiales y patrimoniales, ya que la letrada en cuestión, faltando a sus deberes profesionales, no interpuso la demanda de responsabilidad civil para la que fue designada por el turno de oficio en defensa de los derechos de entonces su cliente ni gestionó la conciliación previa que éste le solicitó y el hecho de inadmitir el recurso supone limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, limitando el derecho pro actione.

El Colegio de Abogados señala que en el escrito de demanda se solicita que se declare la nulidad y se deje sin efecto la resolución impugnada de la Sala de Gobierno Colegio de Abogados de Cáceres de 4 enero de 2017 por la que se sancionaba a la letrada correspondiente, considerando que su conducta debía ser considerada como falta grave e iniciar y tramitar expediente por falta grave, destacando que el denunciante no cuestiona la investigación disciplinaria realizada y que choca con los criterios jurisprudenciales consolidados aplicables a la revisión de resoluciones disciplinarias y que el recurrente centra su pretensión en una solución diferente a la adoptada por el órgano competente, lo que se ha abordado en la sentencia 313/2017 de 12 de septiembre de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, que expone la doctrina aplicable al caso, señalando que la facultad de denunciar un hecho perseguible de oficio por la Administración no concede al denunciante la condición de parte interesada, y el mero interés moral no es suficiente para fundamentar su legitimación señalando también lo dispuesto en las sentencias 1853/2017 y 18547 2017, destacando que el recurrente no invoca un déficit de investigación y comprobación ni siquiera en el recurso ni invoca deficiencias concretas, considerando que el señor Luis María, en modo alguno, verá afectado o limitado el acceso a la jurisdicción penal o civil contra la letrada, y que tal y como se ha señalado por esta Sala, por ejemplo, en la sentencia 248/2017, la limitación del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva debe de valorarse dentro de los presupuestos, requisitos y límites que las normas establecen, señalando la codemandada que la apertura de un procedimiento disciplinario o la imposición de una sanción mayor de la que ha sido sancionada por el Colegio de Abogados no introduce un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante ni tampoco elimina una carga o gravamen en esa esfera, por lo que la situación jurídica de dicha parte no experimenta ventaja alguna en el hecho de que se consigan aquellos resultados, razón por la cual la parte recurrente, en este concreto procedimiento, no está legitimada para solicitar la imposición de una sanción más grave, de manera que la actuación investigadora terminara, necesariamente, con un acto sancionador a su conveniencia. La codemandada destaca las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014, con cita de otras que establecen, tal como la de 12 de diciembre de 2012, que no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sanción o disciplinario la mera existencia de responsabilidad patrimonial y que el ejercicio de una responsabilidad patrimonial civil es independiente de la esfera sancionadora administrativa, no apreciándose otro interés que el de la mera defensa de la legalidad de procurar el castigo de un comportamiento supuestamente contrario al Código Deontológico que rige la actividad profesional de los abogados, interés insuficiente para sostener su legitimación en este proceso con arreglo a la doctrina que señala, pues lo que se está sancionando es el retraso en el inicio de acciones judiciales encaminadas a obtener una indemnización contra la entidad Unidental, pero la actuación de la letrada no ha ocasionado ninguna pérdida de derechos para el recurrente por la acción que no solo no habría prescrito en la actualidad, ejercitándose judicialmente sino que en realidad estamos hablando de retraso que no llega a

más de un mes hábil, destacando que resulta acreditado que desde abril a finales de junio, el comportamiento de la letrada no puede tacharse de inadecuado al recibir en varias ocasiones al cliente e informándole...

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