SAP Madrid 81/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2018:7225
Número de Recurso790/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución81/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0002714

Recurso de Apelación 790/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 362/2016

DEMANDANTE/APELADO: D. Eloy

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

DEMANDADO/APELANTE: Dª Miriam

PROCURADOR: Dª GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 81

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 362/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, a los que ha correspondido el rollo 790/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Eloy, representado por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, y como demandada-apelante Dª Miriam, representada por la Procuradora Dª GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurado D. Manuel Díaz Alonso en nombre y representación de D. Eloy, contra Dª Miriam representada por el Procurador

D. Francisco Javier Balado Zamorano debo declarar y declaro haber lugar a la misma, se declara extinguido el condominio respecto de la vivienda sita en la calle la CALLE000 NUM000, NUM001 de San Sebastián de los Reyes, Madrid, de la que son titulares ambas partes en un 50 % Se decreta la división de dicha vivienda por su carácter indivisible en defecto de acuerdo entre las partes mediante la venta en pública subasta y el consiguiente reparte del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas, deducidos los gastos que cada uno de ellos haya efectuado de dicha vivienda. Con imposición de las costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Miriam se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 28 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El recurso de apelación trae causa del ejercicio de la acción de división de cosa común instada por D. Eloy contra Dª Miriam, sobre una vivienda propiedad de los demandados adquirida por ambos al 50% con carácter privativo, sita en SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES CALLE000 NUM000, NUM001 . Reclamando igualmente que se detraiga del precio que se obtenga con su venta en pública subasta una serie de pagos efectuados respecto de la vivienda por el demandante.

D. Miriam, se opone alegando las excepciones de inadecuación del procedimiento por tratarse de un bien ganancial, como se declara en la sentencia de divorcio, por lo tanto debe seguirse el procedimiento de liquidación de sociedad gananciales, para el que no es competente el Juzgado de Primera Instancia al no haber conocido del divorcio. Así mismo, se alegan las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, e indebida acumulación de acciones, y compensación de créditos.

Habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda, que declara extinguido el condominio respecto dela vivienda, y ante su indivisibilidad la venta en pública subasta, y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños, en proporción a sus cuotas, deducidos los gastos que hayan efectuado en la vivienda.

Interponiendo recurso la representación de Dª Miriam .

TERCERO

La representación de Dª Miriam, sosteniendo la incorrecta aplicación del art. 1357 del CC en relación con el art. 1354 del mismo texto legal, pues si bien es cierto que adquirieron la vivienda en un 50% antes del matrimonio, también lo es que constituyeron una primera hipoteca que se pagó en parte constante matrimonio, y se gravó con una segunda hipoteca durante el matrimonio.

El Juzgador de instancia considera que la vivienda familiar, que se compró en fecha 30/10/97 en proindiviso y en un 50% de cada consorte en estado de solteros, siendo adquirida con anterioridad al matrimonio (celebrado el 17/9/99) es un bien privativo de ambas partes.

La parte recurrente considera que resulta aplicable al caso que nos ocupa el Art. 1.354 del C.C . que dispone que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, y que el Juzgador no tiene en cuenta las cargas hipotecarias a la que se refiere la nota simple informativa del Registro de la Propiedad.

En el caso que nos ocupa, para determinar si la vivienda es de carácter ganancial o privativo se debe estar al Art. 1.357-2 del Código Civil, que excluye de su regulación esto es de atribuir un carácter privativo a los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges, antes de comenzar la sociedad, cuando se trata de la vivienda y ajuar familiar. Esto es lo que acontece en el presente caso, en el que nos encontramos ante la división de una vivienda familiar por lo que resulta aplicable el referido Art. 1.354, que establece que los bienes adquiridos

mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Por lo tanto y al haber sido adquirida la vivienda en una gran parte con cargo a dos préstamos hipotecarios, el primero otorgado 30/10/97 a fecha de la adquisición pero pendiente de abono hasta 2027, y el segundo en fecha 19/1/02 con vencimiento en el 2028, por lo tanto parte de las cuotas del primero de las préstamos y todas las del segundo hasta el divorcio, fueron abonadas por la sociedad de gananciales, y corresponde su...

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