STSJ Castilla y León 512/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2018:2090
Número de Recurso877/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución512/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00512/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000952

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000877 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De. CERANOR SA

ABOGADO ARANTZA ITURBE LLAGUNO

PROCURADOR D./Dª. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 512

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 877/17 interpuesto por la mercantil CERANOR SA representada por el Procurador Sr. Blanco Urzaiz y defendida por la Letrada Sra. Iturbe Llaguno contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25.07.2017 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 24/1031/14/50/IE y 24/363/15/50/IE formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales en León adoptado en ejecución de su fallo de 27/5/2016 (reclamación económico-administrativa nº 24/1031/2014) por el que practica liquidación por el Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios 2010 a 2013; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día

22.11.2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16.02.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia " dicte en su día sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso planteado por esta parte, declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 25.04.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

No habiéndose accedido a la suspensión solicitada, dado que se interesó la no celebración de vista ni trámite de conclusiones, a ello se accedió por diligencia de ordenación de 15.05.2018, dada la falta de oposición de la administración demandada, quedando los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 23.05.2018, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 25.05.2018, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 25.07.2017 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 24/1031/14/50/IE y 24/363/15/50/IE formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales en León adoptado en ejecución de su fallo de 27/5/2016 (reclamación económico-administrativa nº 24/1031/2014) por el que practica liquidación por el Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios 2010 a 2013 considerando que sólo puede justificarse el destino del gasóleo bonificado mediante tarjeta-gasóleo bonificado o cheques gasóleo bonificado, por exigir este medio de prueba específicamente la Ley y condicionarlo a la obtención del correspondiente beneficio fiscal. Advierte de la uniforme jurisprudencia ( STS de 17.10.2008, rec. 4119/2004 ).

Frente a este acuerdo, la recurrente deduce pretensión anulatoria oponiendo que 1) el 24 de marzo de 2011 finalizó un procedimiento de gestión tributaria realizado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de León, no procediendo realizar regularización alguna, pero aflorando en ese momento el error que venía cometiendo CERANOR: adquirir gasóleo B para autoconsumo a través del establecimiento CAE ES000024HZ130L por entender que ese era el procedimiento correcto. Una vez puesto de manifiesto este hecho, dejó de adquirir gasóleo B para su consumo propio mediante el establecimiento CAE, pasando desde ese momento a adquirirlo, al mismo proveedor, pero como consumidor final, de ahí que el último trimestre en el que se relacionó gasóleo B en la liquidación del Impuesto Especial de Hidrocarburos fuese el 1º Trimestre del 2011. 2) que el Acta de Conformidad de la Inspección relativa al Impuesto de Hidrocarburos ejercicio 2010, la Inspección constata que la sociedad está dada de alta en las actividades de extracción de sustancias arcillosas y en el comercio menor de carburantes y aceites vehículos y que recibe gasóleo bonificado para la utilización

en las maquinas destinadas a la extracción de sustancias arcillosas sin que en ningún momento se dedique a la venta de dicho gasóleo, no pudiendo por lo tanto presentar los justificantes de cobro solicitados. Que el actuario concluyó que " en base a los hechos y circunstancias de cuyo reflejo queda constancia en el expediente, y en opinión del actuario abajo firmante NO existen indicios de la comisión de infracciones tributarias ...........

toda vez que el sujeto pasivo no ha dejado de ingresar en el Tesoro Público cantidad alguna por el concepto y periodo aquí comprobados ". Y 3) como culminación de la argumentación anterior, no siendo discutido por parte de la administración tributaria el uso dado al gasóleo B objeto de comprobación (destinado al autoconsumo de la maquinaria utilizada por CERANOR en su actividad extractiva), el simple hecho de no haber utilizado tarjetas gasóleo bonificado o cheques gasóleo bonificado, puesto que no ha suministrado gasóleo bonificado a terceros, no puede conllevar una regularización y exigírsele el pago al tipo ordinario negándole el disfrute del expresado beneficio fiscal. Y ello, dado que el art. 106.3 del Reglamento de Impuestos Especiales (RIE), debe entenderse que es de que la obligación de los consumidores finales de gasóleo bonificado, consistente en acreditar su condición de tales, pueda entenderse cumplida por medios distintos de la declaración a que se refiere el citado precepto. Propone la traslación del criterio antiformalista recogido en la STSJUE de

02.06.2016. 4) Sobre la sanción tributaria defiende su improcedencia habida cuenta de la inexistencia del elemento subjetivo.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada añadiendo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR