STSJ Extremadura 58/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2018:667
Número de Recurso97/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución58/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00058/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 58

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelación nº 97 de 2.018, interpuesto por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, en representación de D. Juan María, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE ALCANTARA, contra la Sentencia nº 43, de fecha 2-4-2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 210/17, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 210/17. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 43 de fecha 2 de abril de 2018.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 2 de abril de 2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de Alcántara, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal de Selección constituido para la selección de un puesto de trabajo de Secretario interino para el Ayuntamiento. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia. La Entidad Local se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación expuesto por la parte actora consiste en que el Tribunal de Selección no guardó el anonimato de los aspirantes en el proceso selectivo debido a que el sobre exterior donde se introducía el examen y otro sobre con los datos de identificación del opositor llevaba la firma del candidato.

El artículo 4 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, dispone lo siguiente:

"Las bases deberán contener al menos:

  1. Las pruebas de aptitud o de conocimientos a superar, con determinación de su número y naturaleza. En todo caso, uno de los ejercicios obligatorios deberá tener carácter práctico.

Las de la fase de oposición tendrán carácter eliminatorio y en la realización de los ejercicios escritos deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los aspirantes".

El Tribunal de Selección no vulneró dicho precepto al incluir la identificación de los aspirantes en un sobre que se incluía dentro del sobre que contenía el examen de cada opositor. De la documentación obrante en el expediente administrativa resulta que los opositores firmaron el sobre exterior que guardaba el examen y el sobre que contenía los datos de identificación de los aspirantes. La firma en los sobres que guardaban el examen y el otro sobre con los datos de identificación no afecta suficientemente al anonimato de los candidatos, pues la sola firma no permite identificar correctamente el nombre y apellidos de los aspirantes que concurrieron al proceso selectivo. La Sala ha podido examinar los sobres con la firma que obran en el expediente administrativo, sin que del contenido exterior de dichos sobres, por sí mismos, sea posible identificar a los aspirantes.

La forma en que el Tribunal de Selección desarrolló la prueba eliminatoria dispuso de los elementos suficientes de objetividad, publicidad e imparcialidad, sin que se ofrezca dato alguno que permita sospechar que el Tribunal actuó de manera arbitraria en la corrección de los ejercicios.

El Tribunal de Selección en el Acta de fecha 31-8-2017 recoge que el Tribunal preservó el secreto de la identidad de los candidatos hasta después de la corrección. Destacamos el contenido de este Acta que se redacta en una fecha anterior a que el actor presente alegaciones el día 4-9-2017 en las que expone la falta de cumplimiento del requisito de anonimato en los exámenes.

TERCERO

La parte actora considera que la firma de los candidatos en el sobre exterior es una irregularidad constitutiva de nulidad de pleno derecho. El motivo no puede prosperar, pues, como hemos visto, no se constata que la firma fuera un elemento decisivo para la identificación de los aspirantes y corrección de los ejercicios. La tesis de la parte conduciría también a que el texto manuscrito de cada aspirante permitiría también su identificación pues tanto la firma como la letra se corresponden con la persona que las realiza, de modo que se impediría la realización del examen mediante un texto manuscrito.

Lo alegado por la parte recurrente se basa en una alegación desvinculada de lo ocurrido en la realización de los ejercicios al constar los completos datos de identificación en el interior de un sobre que no era abierto a la vez que el sobre que contenía los exámenes Los datos de identificación fueron abiertos después de corregido el ejercicio, sin que la firma en el sobre exterior sea suficiente para identificar de forma obvia a cada candidato.

A ello se suma que no se aporta un principio de prueba del que se desprenda que la calificación de los ejercicios fue errónea. Así, consta que de los seis aspirantes presentados al examen, sólo dos de ellos aprobaron y el demandante sacó 1,22 puntos del máximo posible de 10 puntos, sin que el demandante desvirtúe la nota que le fue adjudicada en la corrección de su ejercicio.

CUARTO

Señalamos también que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en sí mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de

los ciudadanos. Por ello, sólo cuando existe una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido cabe hablar de nulidad radical de...

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