STSJ Cataluña 461/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2018:5198
Número de Recurso164/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución461/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 164/2016

Recurso contencioso-administrativo nº 183/2015

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Girona

Partes apelantes: Artemio Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña

S E N T E N C I A núm. 461

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

  1. Manuel Táboas Bentanachs

    Dña. Isabel Hernández Pascual

  2. Héctor García Morago

    Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Artemio, representado por la procuradora Dña. Adriana Flores Romeu, y del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por la abogado del Estado, en su cualidad de partes apelantes.

    En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona y en los autos 183/2015, se dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 2016, con el nº 92, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "DESESTIMAR, con rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada por el letrado de la Administración Pública demandada, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Artemio contra las resoluciones administrativas identificadas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por importe máximo de 400 euros".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y estimando su recurso contencioso-administrativo, sean anulados los actos recurridos, dejándolos sin efecto, y se declare el derecho de esa parte a obtener la autorización solicitada, clase VTCN de ámbito nacional en Girona (arrendamiento de vehículo con conductor) en los términos reglamentarios previstos en este momento, con expresa imposición de costas a la otra parte.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se interpuesto a nombre de D. Artemio, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, formulado por esa misma parte contra la resolución de 25 de septiembre de 2014, del jefe del Servicio Territorial del Transportes de Girona, del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, en la que se le desestimó la solicitud de otorgamiento de una segunda autorización de arrendamiento de vehículo con conductor.

La sentencia apelada desestimó en primer lugar la alegación del abogado de la Generalitat de Cataluña, de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, por desviación procesal, argumentando en el f.j. 2º, que el actor solicitó en fecha 22 de septiembre de 2014 "el otorgamiento de una nueva autorización del tipo VTC-Nacional para este vehículo que se quiere adquirir que también se pondrá a nombre de persona física igual que la otra autorización de la que ya dispongo", por lo que la Administración se pudo pronunciar sobre esa petición en vía administrativa, antes de que se planteara de nuevo en el recurso contencioso-administrativo.

Por lo que hace a las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, la sentencia las desestimó, argumentando en el último párrafo del fj 3º:

"Consiguientemente ambos preceptos, conforme a las resoluciones judiciales citadas y de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 9/2013, de 14 de julio, que declara vigentes las determinaciones contenidas en el RD 1211/1990 - y por ende, el art. 181.2 del mismo -, han de considerarse vigentes y respondiendo al hecho de ajustar la oferta y la demanda de modo equilibrado dentro de esta clase de transporte, en la relación existente entre autorizaciones VTC, de modo que no superen determinada proporción. Por todo lo expuesto, habiendo limitado la actora el enjuiciamiento a cuestiones de naturaleza jurídica que hemos examinado sin que se haya desvirtuado la incorrecta aplicación del principio de proporcionalidad por lo que se refiere a la concreta ratio aritmética de autorizaciones de la clase VTC en relación con autorizaciones de la clase VT - en el supuesto que nos ocupa, a la vista de la prueba documental practicada a instancias de la parte demandada, la proporción es de 30'09 autorizaciones de vehículos de turismo (VT) por cada autorización de vehículo de turismo con conductor (VTC) según datos, relativos a 22 de septiembre de 2014, del Registro de autorizaciones de transporte del Ministerio de Fomento; proporción cercana a la de 30 a 1 que la Orden FOM 36/2008 señala como desproporcionada -, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en su integridad".

El abogado de la Generalitat se adhirió a la apelación, reiterando la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal.

La parte actora fundamentó su recurso de apelación, esencialmente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016, argumentando que las normas reglamentarias citadas en la sentencia se encuentran derogadas sin posibilidad de volver a contingentar hasta que vuelva a aprobarse y publicarse otras normas de igual rango, lo que ocurrió con el RD 1057/2015, de 21 de noviembre, y Orden FOM 2799/2015, de 18 de diciembre, posteriores a su solicitud de autorización de 22 de septiembre de 2014, y que, por tanto, no le son aplicables.

TERCERO

El abogado de la Generalitat reitera en la apelación la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por desviación procesal, argumentando, como ya hizo en primera instancia, que el actor en el recurso de alzada contra la resolución del jefe del Servicio Territorial de Transportes de Girona, de 25 de septiembre de 2014, de denegación de la solicitud de otorgamiento de la segunda autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, alegó que había solicitado una copia de la autorización para un segundo vehículo, petición que, a criterio de la apelante por adhesión, modificó en la demanda, con indefensión para esa parte, al solicitar que se le otorgase una autorización de la clase VTC-N de ámbito nacional en Girona de arrendamiento de vehículo con conductor en los términos reglamentarios de ese momento.

La solicitud del actor fue claramente de una autorización de arrendamiento de vehículo con conductor para otro vehículo distinto al que tenía vinculada una primera autorización, y contra la resolución que se la denegó, confirmada en vía de recurso, esa misma parte presentó demanda contencioso-administrativa con una petición idéntica, por lo que se puede descartar cualquier indefensión de la Administración, e inadmisibilidad del recurso

por dirigirse contra un acto no impugnado en vía administrativa, pues se reitera en esta jurisdicción la misma petición formulada en primera instancia, que no puede considerarse abandonada en el recurso de alzada, en el que, tal vez con otras palabras, realmente se pidió una autorización de arrendamiento de vehículo con conductor para un segundo vehículo, distinto de aquél vinculado a la primera autorización, en justificación de lo cual, tal y como así se dispone en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" ; por lo que la alegación del derecho a un duplicado de la autorización solicitada, proceda o no en derecho, no impide a la actora alegar en apoyo de su demanda otros argumentos, sin incurrir por ello en desviación procesal.

CUARTO

Sobre las cuestiones de fondo planteadas en este recurso de apelación, en el que frente al argumento de la sentencia, de vigencia de las determinaciones del RD 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), y, por ende, del artículo 181.2 del mismo, así como del artículo 14 de la Orden FOM 36/2008, por aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley 9/2013, de 14 de julio, la parte apelante-actora alega, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016, que las normas reglamentarias quedaron derogadas con la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y hasta la aprobación y publicación del Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre, y Orden FOM 2799/2015, de 18 de diciembre; esta Sala y Sección ya se ha pronunciado, entre otras, en sentencia número 586/2016, de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación número 348/2014, en el siguiente sentido:

"SEGUNDO.- Mantiene la STS (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2015 (rcud 2076/14 ) que:

"PRIMERO.- Se impugna en el recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 381/2013, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Taxi Accesible Mieres Sociedad Cooperativa" contra la resolución del Director General de Transportes y Movilidad del Principado de Asturias de fecha 5 de mayo de 2013, que denegó la solicitud formulada por la...

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