SAP Lleida 298/2018, 9 de Julio de 2018
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2018:454 |
Número de Recurso | 231/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 298/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2507242120158068382
Recurso de apelación 231/2017 -A
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 248/2015
Parte recurrente/Solicitante: Fidela
Procurador/a: Rosa Simo Arbos, Jaume Moya Matas
Abogado/a: Miquel Pregonas Martinez
Parte recurrida: Basilio, IGNORAD.HEREDEROS DE Candido
Procurador/a: Damian Cucurull Hansen, Antonio Trilla Oromi
Abogado/a: Jordi Badía Arcos, Ignacio De Lemus Otero
SENTENCIA Nº 298/2018
Presidenta:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 9 de julio de 2018
Se han recibido ante este Tribunal los autos de Procedimiento ordinario 248/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fidela, representada por la procuradora Rosa Maria Simó
Arbós, contra Sentencia - 28/12/2017 y en el que consta como parte apelada Basilio, representado por el procurador Damià Cucurull Hansen.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Basilio, representado por el procurador
D. ANTONIO TRILLA OROMÍ contra Dña. Fidela, representada por el Procurador D. JAUME MOYA I MATAS y por tanto, DECLARO el pleno dominio del 100% de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cervera a favor de D. Basilio, ordenando la cancelación de la actual inscripción registral a favor de D. Candido en cuanto a 1/2 indivisa de la citada finca y la inscripción de la misma a favor del demandante, imponiendo las costas a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
La sentencia de primera instancia acoge las pretensiones de la parte actora y aprecia la adquisición, por prescripción, de la mitad indivisa de la finca registral NUM000, finca ésta que en la realidad física, y funcional, constituye un elemento accesorio de la registral nº NUM001, que desde 1970 pertenece al padre del actor, integrando ambas una única parcela catastral, no existiendo acceso independiente a la NUM000 ni posibilidad de aprovechamiento independiente al de la registral NUM001 .
La demandada interpone recurso alegando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba porque, según la recurrente, no ha quedado debidamente acreditada la existencia de la "possessio ad usucapionem" por parte el actor y sus padres durante más de treinta años, tratándose en este caso de una usucapión entre comuneros, y además, entre hermanos, debiendo estar a la doctrina jurisprudencial sobre el carácter absolutamente excepcional de la posibilidad de usucapir entre copropietarios, que exige debida acreditación de la interversión o inversión del concepto posesorio que dio inicio a la posesión. Considera la recurrente que dicha acreditación no concurre en este caso, porque las declaraciones testificales no son concluyentes al respecto (se refieren a la casa y no a la posesión exclusiva de la finca NUM000 ) y porque no resulta determinante para la inversión del concepto posesorio el hecho de haber procedido durante años al pago de los gastos, y en cuanto a la falta de acceso independiente a la finca NUM000, responde a un acto meramente tolerado por el resto de comuneros, acreditando los documentos aportados que el actor y sus padres han poseído la finca como comuneros, pero nunca como propietarios exclusivos de la finca y que los propios actos del demandante, en el año 2005 y en 2007, demuestran que era plenamente consciente de que se trataba de dos fincas distintas y que el esposo de la demandada era titular de una mitad indivisa de la finca nº NUM000, resultando de las pruebas practicadas que no ha existido una verdadera posesión en concepto de dueño sido tan solo posesión en concepto de copropietario.
Subsidiariamente, en caso de apreciar que sí ha existido posesión apta para usucapir, debe entenderse que se ha interrumpido el cómputo de la pretendida usucapión al haber existido en fecha 18-7-2005 un acto de reconocimiento de la titularidad del esposo de la demandada, incurriendo la juzgadora en error al considerar que en ese momento ya se había consumado la usucapión puesto que partiendo como día inicial del de solicitud de licencia de obras en el jardín, la consumación no se habría producido hasta el 15-7-2006, y además aquella solicitud no data del año 1975 sino del 15-7-1976 (documentos 10 a 12 de la demanda), sin que exista ningún acto anterior del que pueda desprenderse la interversión del concepto posesorio.
La recurrente centra sus esfuerzos argumentales en el carácter restrictivo con que debe apreciarse la posibilidad de usucapir entre copropietarios o comuneros, citando abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, al tiempo que admite que esa misma doctrina se recoge en la sentencia de instancia.
En efecto, la resolución recurrida se refiere ampliamente a esta cuestión tanto desde la perspectiva de los requisitos generales para que pueda operar la prescripción adquisitiva o usucapión como, más en concreto, de la usucapión entre copropietarios o comuneros. La exposición es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, indicando únicamente que esa misma doctrina referida a la usucapión entre comuneros ha sido aplicada por esta Sala en sentencia de 21-6-2017 (nº 270/2017 ), siguiendo
los criterios sentados en la STS de 19-11-2012 y en la STSJ de Navarra de 9-2-2017, que viene a recoger la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, argumentando que "... la inversión o interversión del concepto posesorio no puede producirse caprichosamente por simple cambio de voluntad o disposición del poseedor, pues -según reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo- no es éste un concepto puramente subjetivo o intencional (ss. 17 mayo 2002 y 29 abril 2005, por todas). La apreciación de dicha mutación o interversión no exige necesariamente un acto formal procedente de un tercero o del propio poseedor usucapiente, pero sí su exteriorización o manifestación externa ( ss. 16 mayo 1983, 30 diciembre 1994 y 10 febrero 1997, del Tribunal Supremo) con actos inequívocos, "claros y manifiestos" (s. 4 diciembre 1969, del Tribunal Supremo ), que evidencien la manifestación o el tránsito de la posesión de la cosa común como cotitular de una posesión en concepto de dueño manifestada a través de una posesión no sólo intensiva y aún exclusiva, sino también excluyente de la de los demás cotitulares"
Para que esta interversión se entienda operada, y sea reconocible en el comunero una posesión en concepto de único dueño apta para la usucapión, no basta pues el hecho material de poseer la cosa intensamente, por entero o en su totalidad sin la intervención, ni el uso concurrente, de los restantes comuneros, mientras éste sea posible (posesión exclusiva). Es necesario además que se haya producido de manera inconciliable con la posibilidad real de un uso o goce del bien común por los demás cotitulares, con actos manifiestamente obstativos o impeditivos de su efectiva coposesión e incompatibles con ella, que revelen con total claridad frente a todos los comuneros la voluntad de servirse de aquél como único propietario (posesión excluyente)".
En esta misma sentencia recordábamos que según establece el art. 394 CC (y también el art. 552.6 CCCat . vigente a partir de 2006) cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, por lo que el hecho de que un copartícipe en la comunidad permita al otro poseer la finca no implica que le estuviera permitiendo que la poseyera de forma exclusiva y eliminando la situación de copropiedad pues nada impide que el uso de la cosa se extienda a toda ella o sólo a una parte, siempre que no se perjudique el interés de la comunidad.
La sentencia de primera instancia considera acreditado que efectivamente se...
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