SAN, 10 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3142
Número de Recurso694/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000694 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01460/2015

Demandante: FARA GERA S.L.

Procurador: MARIA DOLORES UROZ MORENO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de julio de dos mil dieciocho.

Vi sto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 694/2015 interpuesto por la entidad FARA GERA S.L., representada por la Procuradora Sra. Uroz Moreno, contra la resolución de 30 de diciembre de 2014 del Secretario General Técnico (por delegación) del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que confirma en reposición la resolución de 17 septiembre de 2014; ha sido parte en autos la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso: a) Revoque, anule y deje sin efecto la resolución recurrida; b) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el daño causado a Fara Gera S.L. como consecuencia del deslinde ilegal e ilegítimo practicado en el tramo de costa comprendido entre los hitos 688 y 690 de la isla de Menorca, colindante con el solar propiedad de la actora, que comprende las parcelas A-6 a A-19 y, c) Se reconozca el derecho de Fara Gera S.L., a percibir una indemnización de 580.469,05 €, con las consecuencias inherentes de dicho pronunciamiento.

SE GUNDO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TE RCERO.- Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de julio de 2018, en qué tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Constituye el objeto de presente recurso contencioso administrativo la resolución 30 de diciembre de 2014 del Secretario General Técnico (por delegación) del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que confirma en reposición la resolución de 17 septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad Fara Gera S.L., por los daños y perjuicios cuantificados en 164.957,15 €, ocasionados por el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos ochenta y siete mil setecientos veinte metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Ciutadella, isla de Menorca, aprobado por Orden Ministerial de 31 de marzo de 2009, más el daño emergente cuantificado en 415.511,90 €.

Pr onunciamiento desestimatario que se basa, esencialmente, en lo siguiente:

- El Consejo de Estado emitió dictamen de 23 de julio de 2014 manifestando que los perjuicios reclamados no pueden ser imputables a la Administración General del Estado, en relación directa e inmediata de cauasalidad, pues el propio plano del deslinde provisional suministrado a la reclamante el 16 de julio de 2006 con carácter previo a la adquisición de las fincas expresamente advierte " quedando, no obstante, supeditado el deslinde provisional a su aprobación definitiva previa a la tramitación correspondiente", lo que determina que dichos perjuicios son exclusivamente debidos a la acción imprudente de la mercantil reclamante.

- Respecto a la revocación del trazado de la línea de deslinde mediante la resolución de 16 de marzo de 2014 hay que acudir al artículo 142.4 LRJPAC y en el caso de autos no concurre uno de los requisitos, cual es la lesión resarcible, que se produce cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico, lo que aquí no acontece, por cuanto el deslinde es un acto jurídico que señala los terrenos que pertenecen al dominio público marítimo estatal y sus servidumbres, y para la aplicación e interpretación de dichos bienes teniendo en cuenta su definición, es necesario aplicar unos criterios valorativos para cuya apreciación se exige un cierto margen de apreciación y en este caso la actuación de la Administración se ha mantenido dentro de los márgenes razonables.

- Es difícil hablar de derecho a la indemnización en cuanto se ejercita una potestad prevista en la ley 22/1988, de costas, se hace conforme a esa ley y con las consecuencias que la ley prevé, por lo que el particular tiene que soportar dichas consecuencias, luego el acto de deslinde no genera un acto antijurídico.

SE GUNDO.- La actora en sustento de su pretensión, efectúa las siguientes consideraciones:

El 24 de abril de 2007 mediante escritura pública la entidad recurrente adquirió cuatro solares, consistentes en cuatro fincas urbanas en el Polígono A de la Urbanización Cala Blanca de Ciutadella (Menorca), que ese mismo día fueron agrupados mediante escritura pública de agrupación y mayor cabida, dando lugar a una finca de una superficie de 3.836 m2, que posteriormente se midió nuevamente el solar pudiéndose comprobar que la superficie real era de 4.698 m2, procediéndose al otorgamiento de la escritura de declaración de mayor cabida, siendo ésta la superficie que consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Dicho solar se encuentra entre los hitos 688 y 690 del deslinde de la isla de Menorca.

Co n carácter previo a la compra del deslinde, la Demarcación de Costas de Baleares expidió un plano que autenticaba el deslinde provisional de la zona marítimo terrestre, en virtud del cual la compradora calculó

el aprovechamiento urbanístico del solar, y en base a los parámetros urbanísticos aplicables, consintió en comprar el solar y pagar el precio establecido en escritura pública.

Pa ra comprar dicho solar suscribió un préstamo hipotecario el 24 de abril de 2007, presentando en esa misma fecha ante el Ayuntamiento de Ciutadella un proyecto básico para la construcción de 5 viviendas unifamiliares aisladas, visado por el Colegio de Arquitectos de Baleares, al objeto de obtener la pertinente licencia de construcción.

Se practica un deslinde en el que el 27 de junio de 2007, se llevó a cabo un acto de apeo a resultas del cual se incluyó la práctica totalidad del solar en zona de dominio público, lo cual eliminó la posibilidad de aprovechamiento urbanístico del solar. La recurrente impugnó el acto de apeo y el deslinde, dando lugar dicha impugnación a la resolución estimatoria del recurso de reposición de 16 de marzo de 2011, dejándose la línea del deslinde tal y como estaba en el plano de 2006.

Al objeto de poder soportar financieramente el tiempo que duró la impugnación del deslinde, la actora se vio obligada a refinanciar el préstamo que había vencido el 30 de abril de 2010, por lo que tuvo que soportar unos gastos para defenderse de la actuación negligente de la Administración demandada, sufriendo el solar una pérdida de valor durante ese tiempo que estuvo incluido en la zona de dominio público marítimo terrestre.

Co ncurren los requisitos exigidos en el artículo 139 de la LRJPAC para la existencia de la responsabilidad patrimonial, por cuanto la actuación de la Administración fue ilegítima al practicar el deslinde en lo que afecta al tramo de costa que linda con el solar de Fara Gera S.L., consecuencia de un proceder totalmente negligente y antijurídico (el deslinde definitivo se practicó 19 años después de la aprobación de la Ley 22/1988, de Costas, pese a que la propia Ley establecía un plazo de tres años desde su publicación; se efectúo prescindiendo de los más elementales criterios técnicos y científicos...etc), que le ha provocado un daño antijurídico que no está obligada a soportar. Cifra los daños y perjuicios causados y reclamados en la cantidad de 580.469,05 €, de los que 164.957,15 € corresponden a intereses y comisiones bancarias del gastos notariales, informes periciales y gastos jurídicos ocasionados en vía administrativa y 415.511,90 €, como daño emergente, a la pérdida de valor del solar sufrida durante el periodo en que estuvo incluido como dominio público marítimo terrestre.

Pr etensión a la que se opone el Abogado del Estado, alegando que como señala la resolución recurrida y el dictamen del Consejo de Estado la cuestión no es si se revocó el deslinde, cuestión esta en la que insiste el demandante, sino la falta de relación causa/ efecto entre la actuación administrativa y los daños que se reclama, pues antes de realizar las inversiones y gatos que se reclaman, pues la Administración informó de manera expresa a quien hoy demanda que el plano de deslinde provisional que se le suministró en julio de 2006 quedaba supeditado a su aprobación definitiva previa la tramitación correspondiente. En consecuencia, los daños y perjuicios se deben a la actuación de la demandante que, a sabiendas de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR