SAN, 25 de Julio de 2018

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:3222
Número de Recurso404/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000404 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00426/2016

Demandante: FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA S.A.U.

Procurador: D. JAIME BRIONES MENDEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 404/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JAIME BRIONES MENDEZ, en nombre y en representación de FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA S.A.U., contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 9 de Junio de 2016 (Ex NUM000 ) por la que se desestima el recurso frente a la Orden de Investigación del Director de Competencia de 22 de febrero de 2016 se autorizó la inspección en la sede de la empresa FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA (FAE).

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no ser ajustada a Derecho la Resolución que se recurre, declarando nula la inspección llevada a cabo en las instalaciones de FAE los días 2 y 3 de marzo de 2016, dejándola sin efecto y declarando no válidos los documentos recabados en la misma al haber sido obtenidos en vulneración de 25/26 derechos fundamentales, con el pronunciamiento en costas que en Derecho proceda, a tenor del art 139 de la LJCA .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado trámite de vista y tras el trámite de conclusiones escritas, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 27 de Junio, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución procedente de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 9 de Junio de 2016 (Exp NUM000 ) por la que se desestima el recurso frente a la Orden de Investigación del Director de Competencia de 22 de febrero de 2016 se autorizó la inspección en la sede de la empresa FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA (FAE).

La resolución administrativa entiende que de la lectura de la Orden de Investigación no puede más que concluir que la misma cumple los requisitos previstos en el artículo 13.3 del RDC, al identificar de forma suficiente el objeto, finalidad y alcance de la inspección.

La Orden identifica, además del personal de la CNMC autorizado para realizar la inspección, la empresa objeto de inspección, señala la fecha de realización de la citada inspección, define el objeto y finalidad de la misma, indicándose expresamente que la DC ha tenido acceso a "determinada información relacionada con posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España, consistente en un reparto de mercado e intercambio de información comercialmente sensible entre empresas de dicho sector. De conformidad con la información disponible, determinadas empresas presentes en este mercado habrían podido incurrir en prácticas anticompetitivas al haber intercambiado información comercialmente sensible con el fin de no ofertar o presentar deliberadamente oferta económica superior respecto de las adjudicaciones de los contratos ofertados por fabricantes de automóviles y repartirse dicho mercado."

Asimismo, la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016 delimita el mercado y las conductas objeto de investigación, al señalar: "El objeto de la presente inspección es verificar la existencia de actuaciones de la citada entidad en el mercado de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España, que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), consistentes en el reparto de clientes en dicho mercado y el intercambio de información comercialmente sensible. Asimismo, la inspección también tiene por objeto verificar si los acuerdos se han llevado a la práctica. (...)

Una mayor definición como la exigida por FAE en el recurso presentado en cuanto al objeto de la inspección, en la fase en la que ésta se ha realizado, es decir, en el ámbito de una información reservada, sin expediente incoado, es materialmente imposible. (...)

Por otra parte, en cuanto a la solicitud expresada en el recurso de FAE de informar a ésta de los indicios con los que contaba la Dirección de Competencia en el momento de ordenar la inspección, se reitera que la inspección se realizó en la fase de información reservada prevista en el artículo 49.2 de la LDC, sin que existiese expediente sancionador incoado, y que de acuerdo con la jurisprudencia en esta fase la Administración no está obligada a dar una información más detallada.

Señala FAE que la DC en ningún momento informó a la empresa si había solicitado autorización judicial para la entrada en su domicilio y, en caso afirmativo, si ésta fue denegada o concedida, por tanto, conforme el criterio de la recurrente el consentimiento no fue prestado con plenitud de conocimiento sobre aquello para lo que se pedía autorización.

Cabe no obstante señalar que, en le medida en que el auto fue solicitado y finalmente quedó condicionado al supuesto de mediar oposición a la inspección, y que ésta se practicó mediando consentimiento por parte de la recurrente, el objeto o finalidad de dicho auto decayó en el momento en que el presupuesto necesario al que se sujetó (oposición por parte del inspeccionado) no concurrió. El auto, en cierto modo, quedó sin objeto."

Según el Abogado del Estado, son tres los motivos fundamentales de la impugnación planteada por la parte recurrente: Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, carácter genérico del objeto y del alcance de la inspección y falta de delimitación de la actuación de la Inspección.

Sin embargo, entiende el Abogado del Estado que se había solicitado autorización judicial sin audiencia del interesado y que como dicha autorización fue concedida, si bien no se establecía su notificación a la empresa y, puesto que la autorización judicial se había solicitado para el supuesto de que la empresa se opusiera a la inspección, por parte del equipo inspector no se procedió a su notificación al inspeccionado, dada la ausencia de oposición.

Expone que el consentimiento del titular del domicilio puede prestarse en cualquier momento, de modo expreso o tácito, y que puede prestarse en cualquier momento anterior a la entrada y que la presencia de un representante de la entidad y su no oposición impide la lesión del derecho a la inviolabilidad de domicilio.

Insiste en que habiéndose prestado dicho consentimiento voluntariamente por parte de los representantes de la empresa inspeccionada, en nada afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio el hecho de que siguiendo la literalidad del artículo 27 de la Ley 3/2013 no se comunicara a la investigada la existencia o no de autorización judicial. Por ello entiende que no era necesario que se notificara el auto y que, una vez producida la entrada, sí que era preciso comunicar este extremo al Juzgado autorizante, como así se hizo.

En cuanto al contenido de la Orden de investigación, entiende el escrito de contestación a la demanda que "Asimismo, la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016 delimita el mercado y las conductas objeto de investigación, al señalar: El objeto de la presente inspección es verificar la existencia de actuaciones de la citada entidad en el mercado de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España, que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), consistentes en el reparto de clientes en dicho mercado y el intercambio de información comercialmente sensible.

Asimismo, la inspección también tiene por objeto verificar si los acuerdos se han llevado a la práctica. La Orden de Investigación delimita el objeto de la inspección, especificando que consiste en verificar la posible existencia de actuaciones de la entidad que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, consistentes en el reparto de clientes y el intercambio de información comercialmente sensible en un mercado delimitado, el de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España. También se indica que la inspección tiene por objeto verificar si los citados acuerdos se han llevado a...

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