STSJ Comunidad de Madrid 452/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2018:7489
Número de Recurso1103/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución452/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0022838

RECURSO 1103/2016

SENTENCIA NÚMERO 452

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1103/2016, interpuesto por D. Celestino, representado por la Procuradora Dª. Cristina Sarmiento Cuenca, contra la resolución dictada el 24 de agosto de 2016 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 1 de marzo de 2016, por la que se deniega la inscripción de la marca 3572205 " TURIBERIA TRIPS TT SU AGENCIA DE VIAJES ONLINE " (mixta). Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y

MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil IBERIA, LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, representada por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 7 de marzo de 2018 (Abogado del Estado) y 13 de abril de 2018 (codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se formula contra la resolución dictada el 24 de agosto de 2016 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 1 de marzo de 2016, por la que se deniega la inscripción de la marca 3572205 " TURIBERIA TRIPS TT SU AGENCIA DE VIAJES ONLINE " (mixta), para distinguir productos y servicios de las clases 35ª y 39ª.

La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al considerar que entre los signos enfrentados, "IBERIA" e "IBERIA-LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA. S.A", prioritarios, y "TURIBERIA TRIPS TT SU AGENCIA DE VIAJES ONLINE", marca solicitada, existe " Denominativamente (...) una gran similitud derivada de la plena reproducción del elemento denominativo "Iberia" de las marcas prioritarias, al que se añade una raíz como es "Tur" con escasa fuerza distintiva en relación con el sector turístico. Lo mismo ocurre con el término "Trips" en relación con a los servicios solicitados o la frase descriptiva "SU AGENCIA DE VIAJES ONLINE" .

El recurrente alega la falta de distintividad del término "Iberia", sin que se pueda compartir este argumento al no resultar genérico, descriptivo ni usual de los servicios identificados.

Desde un punto de vista gráfico, el signo solicitado destaca el elemento denominativo (...)

Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto tienen un significado semejante " (FD 3º)

A ello añade la existencia de " semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos todos ellos en el ámbito de los servicios turísticos, tal y como reconoce el propio recurrente en la página 15 de su recurso al decir de la marca solicitada que "sólo incluye la prestación de servicios de venta de servicios turísticos " (FD 4º).

Constata, en atención a las similitudes existentes entre los signos enfrentados, la existencia de " riesgo de confusión (asociación) " entre el público consumidor (FD 6º).

Por último, en relación con el artículo 8 de la Ley de Marcas, añade que " En el presente caso resulta evidente la notoriedad de la marca "Iberia" en relación al sector turístico español y ya quedó establecido el parecido de los signos enfrentados en los considerandos anteriores. Por ello resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 8 de la Ley de Marcas, por suponer "un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores". Por tanto, también queda diluido el principio de especialidad presente en el riesgo de confusión al tratar de proteger a una marca notoria " (FD 7º).

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que no resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 de la citada Ley de Marcas, argumentando, en síntesis, que: (i) Las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho; (ii) Resulta procedente conceder el distintivo solicitado, " al no existir ninguna semejanza aplicativa, ni fonéticodenominativa. Visual o conceptual entre las marcas anteriores de la oponente y el distintivo aspirante al Registro, que pueda generar un riesgo de confusión o de asociación en el público pertinente, ni, por consiguiente, de aprovechamiento indebido o de menoscabo de las marcas anteriormente registradas, considerando las

circunstancias concurrentes en el caso, y realizando la valoración de las eventuales semejanzas y de esos supuestos riesgos conforme a los criterios al respecto sentados por la Jurisprudencia de los Tribunales españoles y europeos "

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, así como la mercantil codemandada personada, se muestran conformes con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras»:

(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.

.

Asimismo, debe...

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