STSJ Galicia , 19 de Junio de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:3538
Número de Recurso917/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0001958

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000917 /2018 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000398 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Basilio

ABOGADO/A: MARIA EUGENIA REDONDO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000917/2018, formalizado por la LETRADA Dª Mª EUGENIA REDONDO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Basilio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000398/2017, seguidos a instancia de Basilio frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Basilio presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Basilio tenía reconocido un grado de minusvalía del 46%. Por resolución de 16-12-16 se ratificó dicho grado de discapacidad, y presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 10-03-17.

Segundo

El demandante padece trastorno esquizofrénico, con síntomas delirantes y alucinatorios. En octubre/17 se inició nuevo tratamiento vía intramuscular con buena tolerancia. Tercero.- Tiene una hija de año y medio a la que ve con frecuencia, pues está en su casa mientras la madre de la menor trabaja. Realizó actividad laboral de pocos días de duración como repartidor, publicidad, mozo de almacén....no desempeñando actividad laboral alguna desde hace tres años.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Basilio contra la Xunta de Galicia, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 65% frente a la resolución administrativa de la Consellería de Política Social que le había reconocido un 46% de minusvalía. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la demandante, al amparo del art. 193 a), b ) y c), respectivamente, de la LRJS .

SEGUNDO

Con correcto amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS la demandante interesa la nulidad de la sentencia por entender que la Magistrada de instancia ha denegado indebidamente la prueba de médico forense interesada tanto en la demanda como en el acto de juicio, alegando la vulneración de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española, por la evidente indefensión producida a la demandante, en relación a la denegación de la prueba del médico forense solicitada,

Según la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el mismo opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03, en que "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21 / 07 ; 37/2000, de 14 / 02 y 246/2000, de 16/10, entre otras muchas).

En el presente caso la Sala estima que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión. Es cierto que la recurrente solicitó en demanda la prueba pericial a realizar por el Médico Forense. A esta petición el Juzgado respondió a medio de Providencia de fecha 10 de mayo de 2017 denegando la práctica de la misma, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse para mejor proveer. Frente a esta decisión no se formuló recurso de reposición. En el acto del juicio ya no

reproduce la misma petición probatoria, sino que se somete a la discrecionalidad judicial al interesar que en

su caso se acordase como diligencia final.

Si el Juez considera que las secuelas se hallan claramente determinadas no es preciso acudir al medio probatorio propuesto, y en el presente caso no hay duda del cuadro clínico que presenta el paciente, constando en autos, no solo el dictamen muy completo del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino también el del EVO (Equipo de Valoración y Orientación de la Xunta de Galicia), en los que se constata claramente cuál es el real y verdadero cuadro de dolencias que padece el actor, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Por otro lado, no cabe sostener que la inadmisión del citado medio probatorio hubiese generado indefensión material al recurrente, ya que constando claramente en el expediente administrativo las dolencias que aquejan al actor -como ya...

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