SAP Burgos 87/2018, 23 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Número de resolución87/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5/18.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 10/17.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00087/2018

En Burgos, a veintitrés de Febrero del año dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE HOSTIGAMIENTO YDELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, contra Leopoldo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº José Mª Manero de Pereda y asistido por el Letrado Dº Guillermo José Plaza Escribano; como Acusación Particular Hortensia representada por la Procuradora Dª Paula Gil - Peralta Antolín y asistida por la Letrada Dª Monserrat Álvarez Sáiz; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Leopoldo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Hortensia ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 311/17 de fecha 6 de Noviembre de 2.017, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Entre los días 25 de agosto de 2016 y 17 de septiembre de 2016 Leopoldo, quien estuvo casado con anterioridad a estas fechas con Hortensia, procedió a la utilización de un perfil en la red social "Badoo" y a la publicación de un anuncio en la página web passion.com, todo ello con la finalidad de concertar encuentros de naturaleza sexual en nombre de Hortensia de un modo no consentido por esta, lo que dio lugar a que numerosas personas contactaran con aquella, para lo cual se facilitó por parte del acusado datos personales de la perjudicada.

A consecuencia de estos hechos Hortensia ha sufrido estrés, ansiedad y miedo, debiendo recibir tratamiento psicológico."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 311/17 recaída en la primera instancia de fecha 6 de Noviembre de 2.017, dice literalmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor de un delito de hostigamiento del artículo 172. ter.1.3 º y 4 y 2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición para Leopoldo de aproximarse a menos de 500 metros de Hortensia, su domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre o de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o visual por tiempo de 2 años, debiendo indemnizar al acusado a la denunciante en la suma de 3.000 € en concepto de responsabilidad civil con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leopoldo en relación a la comisión de un delito de descubrimiento y revelacion de secretos del artículo 199 del Código Penal que le ha venido siendo imputado.

En materia de costas, el acusado habrá de hacer frente a la mitad de las costas del procedimiento, declarándose la mitad restante de las costas de oficio."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Leopoldo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 19 de Febrero de 2.018.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por Leopoldo, alegando:

.- Error en la valoración de la prueba, por cuando se sostiene que la sentencia recurrida parte de que la participación de Hortensia en las redes sociales es involuntaria, por cuanto la misma llegó a reconocer que tiene perfiles abiertos en Badoo. A lo que se añade que la versión de ésta ha cambiado a lo largo de sus declaraciones, (con referencia inicialmente a una publicación de datos personales en redes sociales, para en última instancia decir que se trata de una usurpación de perfiles abiertos previamente por la denunciante; así como sostuvo un desconocimiento de las nuevas tecnología y su incapacidad para manejarse en las mismas, para después reconocer que tenía correo electrónico, WhatsApp y incluso utilizar la aplicación Badoo). A lo que se añade que tras los hechos ha seguido utilizando dichas aplicaciones, y ha seguido hablando con los desconocidos que contactó. Negando que fuese el recurrente quien hiciese las acciones punibles, siendo al respecto la prueba aportada por la Acusación Particular meras fotocopias de capturas de pantalla de un teléfono móvil, sin acreditar el destinatario ni el emisor de los mensajes; ni tan siquiera la dirección que facilita es la dirección del domicilio de la misma. Sin que tampoco queden acreditados los múltiples contactos, ni que en caso de haberse producido hubiesen tenido una transcendencia más allá de la simple molestia, (no pudo recordar cuántos contactos, ni indicar durante cuánto tiempo se ocasionaron los perjuicios).

.- En relación a los daños psicológicos, se indica que la sentencia recurrida se basa en un testigo de referencia, que tan solo tiene constancia de lo transmitido por Hortensia, además de la relación de parentesco (tíasobrina). Falta de prueba que hizo que la Fiscalía no solicitara indemnización alguna por este concepto. E igualmente, se hace referencia a que el trastorno psicológico que padece es previo a los hechos (trastorno ansioso generalizado), sin quedar acreditado que los hechos lo hayan agravado o avivado, ni mucho menos generado, sin prueba médica que lo acredite. Ni tampoco se fundamenta la cuantía, fijada en 3.000 €, mientras que la Acusación Particular solicitaba 6.000 €.

.- Falta de prueba y el principio de presunción de inocencia, e in dubio pro reo, al no constar acervo probatorio que desvirtúe la inocencia del recurrente, ni en el caso de ser apreciada la realidad de los hechos, puede deducirse que haya existido un daño moral, valorable en 3.000 €, sin tan siquiera un informe médico.

Por lo que ante tales alegaciones, se comienza por analizar el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, respecto del que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el

contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y, como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la...

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