STSJ La Rioja 143/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2018:264
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución143/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO : 00143/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº:197/2017

Equipo/usuario: AMV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000253

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2017 /

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. UGT RIOJA

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 143/ 2018

En la ciudad de Logroño a 26 de abril de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de UGT-RIOJA, representada por el Procurador Don Francisco Javier García Aparicio y asistida por el letrado Don Víctor Suberviola, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACION, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 16 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de abril de 2018, pero por razones de funcionamiento se deliberó el día 25 de abril de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 16 de mayo de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2016 dictada por la Directora General de Empleo por la que se acuerda que UGT tiene derecho al cobro de 29.950,92 euros, cantidad que ya había percibido en concepto de anticipo, y por otra, correlativamente, se declara la pérdida del derecho al cobro de

8.145,48 €.

La parte demandante solicita la nulidad de la resolución impugnada, debiendo declararse los gastos debidamente imputados, con la condena en costas de la parte contraria.

SEGUNDO

SILENCIO

La parte demandante alega que en el procedimiento que nos ocupa, y dado que no existe un plazo específico para resolverlo y notificarlo, el mismo debe fijarse en tres meses ( artículo 42.3 LRJAP -PAC). La propia Administración demandada reconoce que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, y en concreto iniciado con la solicitud de liquidación formulada por la UGT-RIOJA con la presentación de su cuenta justificativa el 5 de junio de 2012, para el expediente NUM000 y la liquidación final es aprobada en fecha 16 de septiembre de 2016, mucho después de los tres meses que tiene la administración para ello.

Esta Sala ha mantenido la tesis (sentencia nº 27/2017, de 17 de noviembre de 2016 y la sentencia nº 5/2017, de 12 de enero de 2017 (rec. nº 193/2015 ) que no puede aceptarse que se haya producido un pretendido silencio positivo de tener por justificada la subvención por el transcurso de tres meses desde las fechas de presentación de las solicitudes de liquidación, ya que la justificación no puede considerarse un procedimiento específico que se tramita a instancia del interesado. La justificación es una obligación del beneficiario de la subvención que debe cumplir un plazo, por lo tanto, la presentación de la certificación de la ejecución de la acción y la solicitud de pago no inician ningún procedimiento a instancia del interesado, se trata de un trámite de un procedimiento de oficio.

TERCERO

CADUCIDAD

La parte actora alega que la solicitud de liquidación formulada por la UGT-RIOJA se inicia con la presentación de su cuenta justificativa el 5 de junio de 2012, y la Administración autonómica le requirió documentación adicional para poder comprobarla el 20 de junio de 2013 por primera vez, con lo que trascurrieron tres meses hasta que se notifica la resolución definitiva (18 de octubre de 2016), lo que indefectiblemente conlleva la caducidad del procedimiento ( artículos 42.2 y 44.2 LRJAP -PAC). Así, la Administración debió haber finalizado el procedimiento de comprobación con una resolución de caducidad, y no con una resolución sobre el fondo como la de 16 de septiembre de 2016, notificada el 18 de octubre de 2016, lo que debe determinar la anulación de esta ex articulo 63.1 LRJAP -PAC (en este sentido, puede verse, por todas, la sentencias del TS de 25 de mayo de 2009, rec.5631/2006 y rec. 3046/2006 ).

Esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2016 (Ponente Sr. Valentín Sastre) ha establecido "... "Si bien es cierto que de la sentencia de esta Sala parcialmente trascrita podría pensarse que es aplicable la caducidad al procedimiento de justificación y liquidación final de la subvención, lo que sería de aplicación al presente supuesto, la Sala debe insistir en que la caducidad invocada del procedimiento previo de justificación y liquidación (procedimiento de comprobación), no puede ser invocada porque no está prevista en el procedimiento de comprobación. En relación con esta cuestión, cabe citar la SAN de 19 de julio de 2016 (rec. 65/2015 ), en la que se dice: Por lo que respecta a la justificación de la subvención, que ahora nos interesa, el artículo 30 de la LGS los artículos 69 y ss del RD 887/2006 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (RLGS), establecen las modalidades de justificación, y regulan los efectos del incumplimiento de los plazos, señalando el artículo 70.3 del Reglamento que: "Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, este requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevara consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, corresponda". Esta justificación se origina como consecuencia del procedimiento de concesión de la ayuda, que es un procedimiento que se inicia de oficio, surge como una acto debido, y por lo tanto no está sujeto al plazo de tres meses que invoca la parte demandante al amparo del, pues tiene un plazo específico y unas consecuencias jurídicas; En efecto, en el marco de la justificación, la preclusión de los plazos lo que origina es que se inicie el procedimiento de reintegro, con las consecuencias que se vinculan al mismo (Así, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, de 27 Abril 2012, Rec. 6534/2010 o, establecen que las actividades intermedias, que determinan la apertura del reintegro no están sujetas a plazo de caducidad, sino a la prescripción del derecho a liquidar).

CUARTO

GASTOS DE PERSONAL TECNICO-FORMATIVO

La parte demandante alega que procede la inclusión como gastos directos los gastos docentes de "personal técnico-formativo" de Adolfina y Ángel, esta parte porque entiende que se trata de costes derivados de la realización de las tareas de preparación, tutorías y evaluación realizada por el personal, y que de acuerdo al artículo 85.1a), de la Orden 24/2009 de 11 de mayo de 2009, de la Consejera de Industria, Innovación y Empleo, en la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento...

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