AAN 141/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteANGELA MARIA MURILLO BORDALLO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2018:1094A
Número de Recurso140/2018

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

SÚPLICA Nº140/2018

ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 73/17 SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN N 134/16

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Doña. Ángela María Murillo Bordallo

Doña María José Rodríguez Duplá

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Doña Teresa Palacios Criado

Doña. Manuela Fernández Prado

Doña Carmen Paloma González Pastor

Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Julio de Diego López

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Antonio Díaz Delgado

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Ramón Sáez Valcárcel

D. Eloy Velasco Nuñez

Doña Clara Eugenia Bayarri García

D. Enrique López López

Doña Ana María Rubio Encinas

D. Juan Pablo González González

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O nº 141/18

En Madrid, a 12 de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto con fecha 13 de diciembre de 2017 en el Procedimiento de Extradición nº 134/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala 73/2017, seguido en virtud de la reclamación extradicional deducida por la República Popular China, respecto de su nacional Roberto, nacido el NUM000 de 1980 en Taiwán (China), con Pasaporte NUM001, con domicilio en España, C/ DIRECCION000 NUM002 de Alicante, en prisión provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la resolución impugnada acordaba:

" LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China, de su nacional Roberto para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 03/2017 de fecha 17.01.2017 de la Embajada de la República Popular China en Madrid ".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia de la Fuente Bravo, actuando en nombre y representación del reclamado Roberto y bajo la defensa del Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, mediante escrito con fecha de entrada 27 de diciembre de 2017, formulando recurso de súplica, interesando su estimación y que en su lugar se dictare nueva resolución por la que se acordare denegar la extradición solicitada por las autoridades de China.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito con fecha de entrada 18 de enero de 2018, emitió Dictamen interesando la desestimación del recurso articulado por la defensa.

QUINTO

Mediante Providencia del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 26 de febrero de 2018 se designó ponente a la Magistrada Ilma. S ª D. Ángela María Murillo Bordallo, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por dicho Pleno el día nueve de marzo de 2018, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente formula de forma dispersa una serie de motivos que podemos reconducir a los siguientes: En primer lugar, alude a la supuesta nacionalidad china del reclamado a la que se hace mención en la resolución recurrida, cuando el mismo es nacido en Taiwán, debiendo ser analizadas por el Pleno las consideraciones políticas concurrentes en el presente caso, pero no para posicionarse si se trata del mismo país, o no, sino para determinar los aspectos políticos que subyacen como fundamento de la extradición. En segundo lugar, alude a que la orden de detención y posterior solicitud extradicional han sido acordadas por la Policía de la República Popular China, ya si en verdad hubiera procedido de la Fiscalía, debería haber provenido de la Fiscalía Suprema ( art. 47 Ley China, sin más referencias) lo que no es así. En tercer lugar, se recogen en el antecedente de hecho tercero, que el reclamado realizó un determinado número de estafas, habiéndose falseado los datos en algunos expedientes, careciendo de fiabilidad la descripción delictiva, no pudiendo constituir título habilitante para la solicitud de extradición y menos aún tener por cumplimentado los requisitos del artículo 7 del Tratado de extradición entre China y España. Se ha aportado datos falsos, se incluye un listado de llamadas, que se corresponden con fechas falsas, ya que en tales momentos la persona reclamada se encontraba detenida en España, lo que así sucede con las conversaciones que se consignan y detallan de fechas 13, 14, 16, 19 y 22 de diciembre de 2016. En cuarto lugar, plantea que la resolución del Consejo de Ministros de España, de continuar la vía judicial, aún no es firme, al haber sido recurrida en vía contencioso- administrativa el acuerdo del mismo, mandando seguir adelante la extradición. En quinto lugar, alude a hecho de que no se aplican al caso que nos ocupa las reglas establecidas por el TJUE relacionadas con conflictos extradicionales, ya que se intenta dar primacía a los tratados bilaterales frente a los multilaterales, entre ellos los Tratados Constitutivos de la Unión Europea. Al hilo de la cuestión, alude nuevamente a la dependencia de la Fiscalía China, que debe responder ante los órganos del Estado ( art. 133 Ley China )

mencionando asimismo el artículo 278 LOPJ, para concluir que la petición de extradición vulnera su propia normativa interna, al no haber sido hecha por la Fiscalía Suprema ( art. 47 Ley de Extradición China ). En sexto lugar, discrepa la defensa respecto del cumplimiento de los requisitos del artículo 7 del Tratado bilateral, por los errores existentes en la petición, reconduciéndolos a los argumentos anteriores. En séptimo lugar, vuelve a retomar la controversia política entre la República Popular China y Taiwán, aludiendo a razones políticas como base de la persecución en la investigación e intervención respecto del reclamado, existiendo por ellos motivos de denegación obligatorios (art. 3.b del Tratado) y motivos discrecionales (art. 4) al estar conociendo España a través de la Audiencia Nacional de un delito de tráfico de personas (DP 7/2017 ), organización criminal y estafa (DP 74/2016). En octavo lugar, respecto a la competencia de los Magistrados que formaron Sala, plantea una vulneración del derecho de su defendido al juez imparcial predeterminado por la Ley, y ello porque dos de los magistrados intervinientes en la resolución de instancia pertenecen a la Sala de Apelaciones y no a la Tercera de las Secciones de enjuiciamiento de esta Audiencia Nacional. Reitera al hilo de esta cuestión, nuevamente y de manera fragmentaria una serie de cuestiones ya planteadas con anterioridad, como la jerarquía de los tratados internacionales en España, y la supremacía del Derecho Comunitario, así como que no es la Fiscalía Suprema la que emite la orden de extradición, insistiendo de nuevo en las falsedades denunciadas, y en el principio de reciprocidad, dando por reproducidos los informes de Amnistía Internacional obrantes en la causa, así como las alegaciones respecto a las relaciones entre China y Taiwán. En último lugar, según el escrito de recurso, reitera la existencia de los procedimientos pendientes en España, sobre tráfico de personas (DP 7/2017 JCI n° 1) y los delitos de estafa, siendo así que por su importancia internacional, el tráfico de personas y la organización criminal debería atraer a la los demás delitos conexos. Denuncia asimismo, de nuevo, la vulneración del derecho a ser tutelado por éste órgano judicial y la admisibilidad del amparo constitucional.

En líneas generales, las cuestiones objeto de recurso, fueron sometidas al correspondiente debate y resolución en la instancia. No planteándose prácticamente cuestiones nuevas, deberá darse por reproducidos los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado, así como la observancia de la normativa que le es aplicable sobre la base de la fuente principal que no es otra que el Tratado Bilateral entre la República Popular China y el Reino de España hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005 (BOE n° 73 de 28 de marzo de 2007).

SEGUNDO

Por lo que al primero de los motivos alegados, respecto a la existencia de una controversia política entre la República Popular de China y Taiwán, se trata de una cuestión que trasciende a lo meramente jurídico, y por tanto ajena al contenido del presente recurso. Baste decir al respecto, que la República Popular China es un Estado reconocido internacionalmente, miembro Permanente del Consejo de la ONU, formando parte de numerosos organismos internaciones, y con el que el Reino de España mantiene relaciones diplomáticas, y con el que firmó en el año 2005 un Tratado bilateral de extradición. Sin embargo, Taiwán no forma parte de la ONU, teniendo tan sólo reconocidas relaciones diplomáticas plenas con veintitrés países. La mayor parte de la Comunidad Internacional, entre las que se incluye el Estado español, considera a Taiwán como integrada en el territorio de la República Popular China, careciendo por tanto de capacidad para actuar en el ámbito extradicional, siendo el reclamado un ciudadano chino, a pesar de las consideraciones expuestas por el recurrente, reclamado por la República Popular China, es decir su Estado de origen. No debemos obviar además, que el ámbito subjetivo de la extradición no queda ceñido exclusivamente a la reclamación de sus propios nacionales, sino a todas las personas que se encuentren en su territorio y que sean reclamadas para ser procesadas o para la ejecución de una pena de prisión, tal y como se recoge en el artículo 1 del Tratado Bilateral.

A mayor abundamiento, una petición de extradición de Taiwán, sería inviable al hilo de la jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR