SAP A Coruña 62/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:1153
Número de Recurso301/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2016 0001264

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2016

Recurrente: ABANCA

Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Agustina

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 62/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 301/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 298/16, seguido entre partes: Como APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representada por el Procurador Sra. CAGIAO RIVAS; como APELADO: DOÑA Agustina, representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 3 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Agustina, contra la entidad mercantil ABANCA, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el contrato de compra de valores de participaciones preferentes de 3 de noviembre de 2003 con código valor NUM000, clase de valor "PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXAGALICIA, concretamente en cuanto a la adquisición de 34 títulos con un valor nominal de 20.400 euros;

Y, en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a ABANCA a abonar a la parte actora el saldo resultante de la devolución de las cantidades recíprocamente recibidas, con sus correspondientes intereses legales de la fecha de recepción, tal y como se recoge en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, saldo que una vez determinado devengará el interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor de la demandante.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 3 de abril de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Agustina contra la entidad mercantil Abanca, declarando nulo el contrato de compra de valores de participaciones preferentes de 3 de noviembre de 2003 con código valor NUM000, clase de valor "participaciones preferentes Caixagalicia," concretamente en cuanto a la adquisición de 34 títulos con un valor nominal de 20.400 euros; y, en consecuencia, la condena de Abanca a abonar a la parte actora el saldo resultante de la devolución de las cantidades recíprocamente recibidas, con sus correspondientes intereses legales de la fecha de recepción, tal y como se recoge en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, saldo que una vez determinado devengará el interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor de la demandante; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para la presente resolución, las siguientes:

"Segundo.- Con carácter previo al análisis del fondo del debate, debe analizarse la excepción procesal de caducidad de la acción esgrimida por la parte demandada en relación al plazo del ejercicio de la acción...."

"...Si bien, la reciente doctrina del TS, concretamente la Sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, establece que >.

La sentencia marca, a modo de ejemplo como eventos desencadenantes, el de la suspensión de la liquidación de beneficios o el devengo de intereses y el de aplicación de instrumentos híbridos acordada por el FROB; en el presente caso la suspensión de liquidación de beneficios (doc. n° 1 de la contestación a la demanda) se comunicó oficialmente el día 30 de marzo de 2012; sin embargo no ha resultado acreditado en modo alguno

que dicha información hubiera sido notificada o conocida por la demandante, de tal modo que no se cumple el requisito relativo a la comprensión real de las características y riesgo del producto por parte de los clientes.

Dicha Sentencia N° 769/14 de fecha de 12-1-15, ha matizado aún más la cuestión, estableciendo el criterio para la consideración o determinación del día o momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad en este tipo de relaciones contractuales, razonándose al efecto que >

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la excepción de caducidad alegada por la parte demandada."

Quinto.- Finalmente, la parte demandante invoca el artículo 1.303 del Código civil para interesar la restitución de las prestaciones otorgadas en virtud del contrato anulado, si bien se ampara en el artículo 1.101 del Código civil (que prevé la indemnización de daños y perjuicios producidos por los que incurrieren en culpa, dolo y morosidad en el cumplimento de sus obligaciones) para solicitar que se le indemnice en concepto de daño en el importe de los intereses ya percibidos a raíz de dichos contratos o, subsidiariamente, en la diferencia entre dichos intereses y los que percibiría de suscribir un depósito normal.

A pesar de lo alegado por la parte, el artículo 1.101 del Código civil carece de operatividad en este ámbito. Los efectos de la anulación de un contrato son los previstos en el artículo 1.303 del Código civil, según el cual >. De este modo, declarada la nulidad de un contrato se trataría de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido. Resultaría incompatible a la naturaleza de la nulidad declarar que el contrato no ha existido (por lo que las partes deben restituirse las prestaciones) y al mismo tiempo señalar que una de las partes ha incumplido las obligaciones dimanantes de ese contrato (lo que supondría que el contrato seguiría existiendo). El precepto que invoca la parte resultaría operativo en materia de resolución contractual (en relación con el artículo 1.124 del Código civil ), acción que ejercita la parte como subsidiaria a la principal de anulabilidad (que es la que ha sido estimada). En materia de nulidad, las únicas consecuencias a producir serían las establecidas por el artículo 1.303 del Código civil, es decir, la restitución por las partes del precio recibido más los intereses legales sin que deba contemplarse ninguna indemnización por incumplimiento contractual al declarar la nulidad de dicho contrato, puesto que como dice las STS 12 julio 2006, se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

De este modo, ambas partes habrían de restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas. ABANCA tiene que devolver la cantidad de 20.400 euros más los intereses legales desde la fecha de la suscripción el 3 de noviembre de 2003.

Por su parte, la actora tendría que reintegrar a ABANCA la cantidad que hubiera recibido en concepto de intereses brutos, con sus intereses legales desde las fechas en que recibieron abonos de intereses, y la suma obtenida por la venta del canje de las acciones. Una vez establecidas las cantidades respectivas y calculados los intereses, será cuando aplique la compensación y se determine el saldo resultante.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Infracción del art. 1301 del Código civil y de la doctrina del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida evalúa erróneamente los requisitos para que pueda estimarse la excepción de caducidad de la acción.

      El juzgador a quo hace una incorrecta aplicación del art. 1301 del Código Civil y de la doctrina de nuestro alto tribunal en cuanto a cuál ha de ser el dies a quo a efectos de computar el plazo de caducidad de la acción ejercitada.

      Entiende esta parte que el referido pronunciamiento no se ajusta a lo preceptuado en el art. 1.301 del CC, no aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo y no entra a valorar lo alegado por esta parte en el Fundamento Jurídico Primero de nuestro escrito de contestación a la demanda y lo acreditado a través del Bloque Documental nº 2 de nuestro ramo de prueba.

      En el caso que nos ocupa, se da la particular circunstancia de que han transcurrido más de 4 años, no ya desde que se suscribieron los contratos, sino incluso, desde que, según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, la parte afectada por el error pudo salir del mismo, momento que, para el caso de preferentes y subordinadas, el Alto Tribunal fija de forma contundente, en su recientísima resolución, Sentencia del Tribunal Supremo...

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