SAP Valencia 403/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2018:2663
Número de Recurso1056/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución403/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46145-41-1-2013-0003939

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001056/2018- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000377/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE XÁTIVA. PA 55/13

SENTENCIA Nº 000403/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

Magistrados/as

D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

D. JAVIER ALONSO GARCÍA

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En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho

VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 255/2018, de 14 de mayo, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 377/2017 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, siendo partes:

Apelante, acusado, Luis Alberto, representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Alejandrina Boscá Castellón, y asistido de Letrado, en la persona de D. Antonio Manuel Orea Pedraza.

Y como apelado :

MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Julia Temporal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación que tuvo lugar el día 17 de julio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico del art. 379.2º CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES, y pago de costas. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 00:00 horas del día 2 de junio de 2013, el acusado Luis Alberto -mayor de edad y sin antecedentes penales- con sus facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control, y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con perdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo marca Citroën modelo Xsara, con matrícula ....-NFG, propiedad de su padre Alejandro, por la Avenida Valencia de la localidad de Canals, hasta llegar a una senda para viandantes paralela al rio Los Santos de la localidad de Canals, y que le llevó a caer al cauce del rio. A consecuencia de la caída del vehículo en el cauce, se produjeron desperfectos en el mismo que no han sido tasados pericialmente, no reclamando su propietario lo que pueda corresponder en concepto de indemnización.

Tras el incidente y advertida tal circunstancia por una dotación policial, se le practicó el test de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilometro de precisión digital arrojando sendos resultados positivos de 1,03 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 00:27 horas, y 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba realizada a las 00:40 horas.

El acusado presentaba síntomas externos tales como halitosis a alcohol, habla pastosa y repetitiva, ojos brillantes, pupilas dilatadas y deambulación titubeante.

La tramitación de la presente causa ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado."

SEGUNDO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018. En el suplicó solicitó la revocación de sentencia y el consiguiente pronunciamiento absolutorio o, de forma subsidiaria, la rebaja de la pena en dos grados por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Al efecto alegó nulidad de la prueba en que se basa la sentencia. No hay prueba que acredite que el acusado conducía el vehículo. Nadie identificó al acusado como conductor del vehículo. El atestado dice que se identificó al conductor a través de las personas allí presentes, pero el agente NUM000 dijo en sala que el acusado estaba a unos 30 o 40 metros del coche y no supo explicar en sala porqué en el atestado no se identifica a ninguna de las personas que señalaron al acusado como conductor del coche.

Asimismo la prueba de alcoholemia la practican con un etilómetro digital de aproximación y no con un etilómetro evidencial porque carecen de éste según señaló el agente NUM000, y aunque en el atestado se dice que el etilómetro tenía un certificado de validez hasta el 16 de marzo de 2014, no existe tal certificado en el atestado y el referido agente manifestó que desconocía si existía o no el tal certificado. Sobre el uso de etilómetro digital señaló que no es instrumento adecuado para la práctica de la comprobación de alcohol a tenor del art. 22-1 del Reglamento General de Circulación y Orden Ministerial de 22 de noviembre de 2006 que regula las características que deben reunir estos instrumentos, no siendo por ello elemento integrador de prueba de cargo y sí, solo, indiciaria. Los agentes eran conscientes de la falta de validez de la prueba y por eso conducían al acusado a la localidad de Xátiva para la práctica con etilómetro homologado, siendo en su recorrido cuando el acusado se sintió indispuesto y fue llevado a centro médico donde se le podría haber obtenido una prueba de alcohol en sangre.

Y respecto del acta de sintomatología afirma que se elaboró a las 3Ž15 horas cuando los hechos habrían ocurrido 3 horas antes. Y el agente NUM001 dice que la hizo según las notas que tomó mientras que el otro agente, el NUM002, afirmó que la hicieron ambos por el recuerdo que tenían. La demora en la realización del

parte y la atención a otros incidentes graves en el ínterin -según reconocieron los propios agentes- hace que el elaborado carezca de entidad como instrumento de cargo.

Además ambos agentes reconocieron que la manifestación tomada al acusado en 2 de junio de 2013, a las 22Ž30 horas, lo fue previa información del derecho a asistencia letrada pero sin que le asistiera letrado al efecto. De esta forma resulta nula la autoinculpación que realizó ante los agentes.

De forma subsidiaria plantea la aplicación incorrecta de la atenuante de dilaciones indebidas pues por el tipo de delito se podría haber juzgado en pocas semanas como juicio rápido y, sin embargo, se ha tardado 5 años, de los que 2 años y 2 meses son reconocidos en sentencia como paralización por causas ajenas al acusado. Por esa tardanza y dado que el acusado no circulaba por ninguna vía a efectos de generar peligro alguno, estimó oportuna la rebaja en 2 grados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17 de julio de 2018.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los términos del recurso se remiten a los siguientes extremos que se analizarán, si hay lugar a todos, por su respectivo orden:

Vulneración de principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo de la conducción de coche por parte del acusado. Los agentes se remiten a lo dicho por personas presentes en el lugar pero sin identificar a quiénes señalan al acusado. Y es nula la declaración policial autoinculpatoria al ser practicada sin presencia de letrado.

Vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo de la afectación alcohólica del acusado debido a que no se le practicó prueba de detección de alcohol en aire espirado con etilómetro evidencia; no se le practicó analítica de sangre ante la indisposición sufrida por el acusado y que impidió que fuese llevado a la práctica de prueba con etilómetro evidencial; el parte de sintomatología se elaboró 3 horas después de los hechos y apelando a notas o recuerdos, según cada agente, y después de otras intervenciones en incidentes graves; y es nula la declaración policial autoinculpatoria al ser practicada sin presencia de letrado.

Y de manera subsidiaria, interesa la aplicación de dilaciones indebidas como muy cualificadas con rebaja de pena en dos grados.

SEGUNDO

Vulneración de principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo de la conducción de coche por parte del acusado.

El recurrente ha negado de manera expresa la alegación de error en la valoración de la prueba. Aunque no lo ha citado de forma expresa, lo que persigue es la vulneración del principio de presunción de inocencia que centra en la idea de que no hay testigo directo presentado en juicio que identifique el acusado como quién conducía el vehículo siniestrado, y pese a que sí hubo testigos directos pues...

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