STSJ Galicia , 17 de Julio de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:3561
Número de Recurso1304/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0001006

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001304 /2018 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Eulalio

ABOGADO/A: NATALIA ERVITI ALVAREZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001304 /2018, formalizado por la letrada Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia número 572 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015, seguidos a instancia de Eulalio frente a MINISTERIO FISCAL, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalio presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 572 /2017, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, por la que se desestimò la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En fecha 17 de octubre de 2013 se dictó en el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de despido n° 448/2012 seguidos a instancia del actor frente a TELEVISIÓN DE GALICIA SA, UNIQUE INTERIM ETT SAU, SYS OUTSOURCING SA UNIPERSONAL, SESA START CONSULTORES SA, PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT SA, en la que se estimó la demanda y se declaró la improcedencia del despido del demandante, y se condenó a TELEVISÓN DE GALICIA SA a optar entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación calculados a razón de 60,89 euros diarios, o bien a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 43.901,69 euros. En dicha sentencia se declara la existencia de una relación laboral indefinida entre el demandante y TVG SA y se fija como antigüedad la de 24 de diciembre de 1996. Se tiene por íntegramente reproducida dicha resolución que obra al doc. 1 del ramo de prueba del actor. TVG SA optó por la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización, la cual abocó junto con el finiquito. (No controvertido).

SEGUNDO

Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo 1 se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG) . Entre las 140 de la TVG figuran en la categoría de ayudante de mantenimiento un total de 2 plazas. (Doc. 1 de la demandada). El demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo en la categoría de ayudante de mantenimiento. (No controvertido). TERCERO.- Al no haber superado el proceso selectivo, el demandante quedó integrado en la lista de contratación temporal para la categoría de ayudante de mantenimiento, ocupando el puesto número 3 de dicha lista. (Doc. 3 del actor y doc. 3 de la demandada). Obra al documento 4 del ramo de prueba de TVG SA el cómputo de méritos efectuado al demandante, constando que se le computaron contratos en la misma categoría con TVG SA por el período de 22/122009 a 04/03/2011, con un total de 438 días (14,60 meses), otorgándosele una puntuación final total de 101,43120, sin que se le hayan computado los servicios prestados en otras categorías o por cuenta de empresas privadas. CUARTO.- En fecha 13 de junio de 2015 el demandante presentó ante TVG SA escrito solicitando, como consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento de despido, que se rectifique y modifique su puntuación en la bolsa de contratación temporal en el sentido de que se tenga en cuenta que su antigüedad en la empresa es de 24 de diciembre de 1996 y por lo tanto han de reconocérsele íntegramente como servicios prestados todo el tiempo transcurrido desde dicha fecha, (Doc. 2 del ramo de prueba del actor). No consta respuesta de la entidad demandada a dicha solicitud. QUINTO.- El día 27 de marzo de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 11 de marzo de 2015, el cual terminó con el resultado de sin avenencia, (vid certificación adjunta a la demanda).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que apreciando la excepción, alegada por TVG S.A. y a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda interpuesta por DON Eulalio, desestimo la demanda presentada por DON Eulalio contra TELEVISION DE GALICIA S.A., sin entrar a conocer del fondo del asunto, advirtiendo a la parte demandante que son competentes para conocer de la demanda los órganos dela jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia apreciando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social alegada por la TVG SA desestimó la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas sin entrar a resolver el fondo del asunto y advirtiendo a la parte demandante que es competente para conocer de la demanda los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la parte actora, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El recurso de la parte demandante en su primer y único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción del art. 1 y 2 a) de la LRJS en relación al art. 9.5 de la LOPJ, los que en efecto son preceptos de naturaleza adjetiva y no sustantiva, lo que determina que su infracción debiera haber sido encauzada por vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y no por vía del c), lo que supone una irregularidad que no debe permitir rechazar sin más el recurso, por cuanto lo relevante es la infracción denunciada y no el amparo procesal que lo sustenta.

Conforme establece el art. 7 de la ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia que derogó la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia, "la Corporación RTVG es una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la presente ley. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  1. La Corporación RTVG tendrá la forma de sociedad anónima, y su capital estará participado en su totalidad y de forma directa por la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio del período de transición previsto en la disposición transitoria primera de la presente ley .

  2. La Corporación RTVG gozará de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    En cuanto a su régimen jurídico el artículo 8. Establece que "la Corporación RTVG se regirá, en primer lugar, por la presente ley, por sus estatutos sociales y...

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