AAN 88/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2018:1254A
Número de Recurso91/2018

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 91/18

ROLLO DE SALA SECCIÓN 4ª Nº 78/17

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 114/16

A U T O Nº 88/18

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidente)

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Dª Ángela María Murillo Bordallo

Dª María José Rodríguez Duplá

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Dª Teresa Palacios Criado

Dª Manuela Fernández Prado

Dª Carmen Paloma González Pastor

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

Dª Mª Ángeles Barreiro Avellaneda

D. Julio de Diego López

D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Antonio Díaz Delgado

Dª Clara Eugenia Bayarri García

D. Ramón Sáez Valcárcel

Dª Ana María Rubio Encinas

D. Juan Pablo González González

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó auto día 5 de enero de 2018, en el procedimiento de referencia, en cuya parte dispositiva el Tribunal acordó:

"Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Victoriano para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 03/17 de fecha 17-01-2017, de la Embajada de la República Popular China en Madrid".

SEGUNDO

El día 8 de enero de 2018, por la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación del reclamado, bajo la dirección del Abogado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, en escrito fechado el día 5 de enero de 2018, solicitando que se declare no haber lugar a acceder a la extradición del mencionado reclamado a la República Popular China.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 10 de enero de 2018, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado el día 17 de enero de 2018, fechado un día antes, en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Por otra parte, la República Popular China, representada en autos por el Abogado D. Nicolás González-Cuéllar Serrano, presentó el día 16-1-2018 escrito, en el que manifestó su voluntad de adherirse al informe del Ministerio Fiscal impugnando el recurso de súplica interpuesto por la representación del reclamado.

El día 18 de enero de 2018 se remitieron las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO

El día 23 de febrero de 2018 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de designación efectuada el día 14 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del reclamado Victoriano ejercita su pretensión revocatoria de la entrega, acordada en el auto que declaró procedente su extradición a la República Popular China, a efectos de poder ser juzgado por la presunta comisión de hechos constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el artículo 266 del Código Penal de la República Popular China, según se recoge en la demanda extradicional presentada. Delito que se corresponde con el tipo de la estafa previsto en los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal español.

Se basa el recurso en seis bloques impugnatorios interrelacionados (los dos primeros del mismo tenor), referentes a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y de la normativa legal y convencional aplicable, girando los seis motivos del recurso en torno a la improcedencia de la extradición formulada por ausencia de requisitos competenciales, por inconsistencia de los elementos indiciarios dirigidos contra el interesado y ante la falta de garantías de celebración de un juicio justo y de la eventual imposición y ejecución de una pena que resulte proporcional con los hechos que se le atribuyen.

Hemos de anticipar que el recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus seis interrelacionadas vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación, descritos interesadamente por la parte recurrente, constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por la República Popular China. Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones se podría crear un espacio de impunidad e imprecisión no previsto en la normativa aplicable, que ha sido plenamente cumplimentada por el Estado reclamante.

En líneas generales, las cuestiones sometidas a debate ya fueron contestadas de modo exhaustivo y acertado en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.

A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los seis motivos de recurso, carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los próximos cinco apartados, dedicados por su orden a cada uno de los motivos alegados.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación de la resolución combatida tratan de la improcedencia de acceder a la extradición del reclamado, al ser solicitada, no por un órgano judicial chino, sino por un organismo gubernativo. Se indica que se está accediendo a la extradición solicitada por la Policía de la República Popular China, que es el Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública. Por lo que la entrega subsiguiente no lo será a ninguna autoridad judicial sino a dicho Buró, pues quien solicita la extradición es una autoridad policial, que no judicial ni fiscal: el Buró de Investigación Penal, que no tiene capacidad para solicitar la entrega extradicional. Se añade que la autorización que consta en la documentación remitida de la Fiscalía nº 2 de Dongguan, de fecha 13 de diciembre de 2016, lo es para ejecutar la detención que no para la subsiguiente demanda de entrega extradicional. De ahí que, por esta asunción de funciones propiamente jurisdiccionales, los órganos judiciales españoles deben negar a dicho Buró de Investigación Penal la cualidad de autoridad capaz de solicitar una entrega extradicional y para informar acerca de garantías de juicio justo y del derecho de defensa, que en modo alguno está en condiciones de asegurar.

A estos efectos, se hace referencia a sendas sentencias de 4-7-2017 del Tribunal de Maribor (Eslovenia ) y de 20-9-2017 del Tribunal de Riga (Letonia), ante supuestos paralelos que rechazaron la entrega a China de los allí reclamados. Según la primera resolución, porque no puede conferirse al Buró de Investigación Penal de China, que es la autoridad requirente, la capacidad para solicitar una entrega extradicional sin intervención judicial de ninguna clase. Y según la segunda resolución, porque no se ha garantizado que el ulterior proceso contra el reclamado se vaya a desarrollar de una manera justa.

* Sobre esta primera cuestión planteada, el auto recurrido indica que no es cierto que se haya una detención sin previa Orden Internacional de Detención librada según el artículo 8.1 de la Ley de Extradición Pasiva . Ha de partirse de que el artículo 9.1 del Convenio de Extradición entre España y la República Popular China es en extremo informal, al permitir que la solicitud se haga " por escrito, a través de Interpol o por cualquier otro canal acordado por ambas Partes ", lo que implica la posibilidad de utilizar cauces en extremo ágiles, como los telemáticos en cualquiera de sus modalidades. Por otro lado, los artículos 490.2 º y 492.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten la detención policial del delincuente in fraganti.

* Por lo demás, este Pleno debe resaltar que, pese a las alegaciones de la parte recurrente, la Orden Internacional de Detención no aparece emitida por una autoridad policial o administrativa, sino por la Fiscalía nº 2 del Municipio de Dongguan (folio 148), que denominan autorización de detención. Esa orden la dirige precisamente al Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública de aquella ciudad para que la lleve a efecto. Asimismo, aparece cómo el Buró de Investigación Penal, al recibir de la Fiscalía la denominada autorización de detención, cursa la orden para que se ejecute (folio 149). De modo que la detención la acuerda la Fiscalía y la ejecuta la autoridad policial.

El Tratado hispano-chino de extradición establece en el artículo 7.2 letra a) que "la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente".

Al respecto, hemos de recordar que las Fiscalías son en muchos Estados las autoridades competentes para emitir las órdenes de detención y así ocurre en el caso de China. La petición de extradición recoge cómo el artículo 3 de su Ley procesal penal establece que la investigación la lleva a cabo la autoridad competente de Seguridad Pública, lo que equivale a una Policía Judicial, denominada Buró de Investigación Penal. Pero la detención a efectos de extradición la tiene que autorizar la Fiscalía, en este caso la Fiscalía nº 2 del Municipio de Dongguan. Por ello, y a efectos del cumplimiento del artículo 7.2 a) del Tratado bilateral, debe considerarse la orden de detención de la Fiscalía como emitida por la autoridad competente. Peticiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR