STSJ Castilla-La Mancha 301/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1624
Número de Recurso191/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00301/2018

Recurso núm. 191 de 2017

S E N T E N C I A Nº 301

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 191/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Ricardo

, representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 31 de marzo de 2017 que desestima las reclamación número NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso se interpone frente a Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 31 de marzo de 2017 que desestima las reclamación número NUM000 .

La resolución impugnada explica que mediante notificación de requerimiento efectuado el 16/01/2013 se inició por la Delegación de la AEAT de Guadalajara un procedimiento de comprobación limitada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 4T de 2009 y que tras trámites correspondientes se notificó al ahora demandante el 7 de mayo de 2013 resolución con liquidación provisional de la que resulta una cantidad a ingresar de 18.101,63 euros, de los cuales 15.711,94 € corresponden a cuota (devolución previamente efectuada) y el resto a intereses de demora. También que mediante requerimiento efectuado el 3 de diciembre de 2012 se inició otro procedimiento de comprobación limitada por el IVA de los periodos 1 T 2T 3T 4T de 2011 y que después de trámites correspondientes, incluidas las alegaciones, se notificó el día 6 de mayo de 2013 resolución con liquidación provisional de la que resulta una cantidad a ingresar de 2400,95 € de los cuales

2.273,91 € corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

Explica igualmente que las citadas liquidaciones derivan de la eliminación de la totalidad de las cuotas declaradas deducibles en esos periodos, que concreta, así como en la eliminación de las cuotas a compensar por periodos anteriores declarados en el 1 T, en base a la motivación efectuada en idénticos términos en ambas propuestas de liquidación. Transcribe literalmente esa motivación que podemos sintetizar en que, tal y como se concluye, no se admiten las cuotas soportadas declaradas al entenderse que las mismas no se encuentran afectadas a la realización de una actividad económica ( artículo 95 de la ley 37/1992 ) ni tampoco se aportan elementos objetivos que confirmen la intención de afectar los bienes o servicios adquiridos a la realización de una actividad empresarial ( artículo 111 de la ley 37/1992 ). Se razona también que "respecto a las alegaciones presentadas, se desestiman pues se sigue sin aportar proyectos visados, licencias y autorizaciones administrativas que acrediten que el edificio se ha construido con los requisitos mínimos para el uso que se pretende y que éstos han sido fiscalizados por las autoridades competentes, por lo que el ejercicio de una actividad sin reunir requisitos, supondría el ejercicio de una actividad de forma ilegal de la que no cabe su admisión". En el mismo apartado se destaca también que parte de la documentación aportada (solicitudes efectuadas ante la Gerencia del Catastro a efectos de dar de alta la construcción, ante el ayuntamiento y la Delegación de Turismo solicitando la apertura de alojamiento rural,) se presentan en enero de 2013, es decir una vez iniciado el procedimiento de comprobación.

Explica igualmente que, a la vista de la documental aportada ante la oficina gestora, comparte la regularización efectuada eliminando en su totalidad las cuotas deducibles declaradas, al entender, en definitiva, que la documental aportada "resulta insuficiente a efectos de justificar que el inmueble se vaya a destinar al desarrollo de una actividad empresarial, ya que los servicios con los que cuenta la edificación son los necesarios para la habitabilidad del mismo, también para el caso de que se destine a vivienda particular". Acto seguido expone que el recurrente, en esa instancia, ha aportado diversa documentación que no fue presentado ante la oficina gestora, que describe:

-Solicitud de ayuda a la inversión empresarial presentada por el reclamante ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el 26 de agosto de 2005, para la construcción de una casa rural en Fuentelsaz del Campo, para la actividad de alojamiento turístico extrahotelero (casa rural), con un presupuesto de inversión de 84.188,35 €, con solicitud de préstamo.

-Memoria técnica, económica y financiera del proyecto de construcción de casa rural; resolución de la Consejería de Industria y Tecnología de fecha 29 de diciembre de 2005 de concesión de ayudas a la inversión empresarial, en la que se resuelve conceder al reclamante una subvención de 13.927, 61 €.

-Póliza de préstamo línea ICO de fecha 2 de julio de 2010.

- Publicación de la Asociación de Turismo Rural del Alto Tajo y Molina de Alagón en la que figura la casa rural Funes.

-Resolución de la Coordinación Provincial de Empleo y Economía de Guadalajara de fecha 5 de junio de 2013 por la que se resuelve inscribir en el Registro General de empresas y establecimientos turísticos el establecimiento casa rural "Casa Funes", con efectos de inicio de la actividad en fecha 02/04/2013, en la modalidad de casa rural de alquiler con la categoría de una espiga.

Detallado lo anterior, y después de dejar constancia motivada de la normativa que considera aplicable (en concreto artículos 5, 92, 93, 94 y 111 de la ley 37/1992 así como el artículo 27 del Reglamento del IVA aprobado por Real Decreto 1624/1992) se refiere también artículo 11 y artículo 20 de la ley del IVA, pero en relación con una fundamentación diferente, para concluir que sigue sin acreditarse la deducibilidad de las cuotas del IVA pues "el desarrollo de la actividad de casa rural de alquiler no determina que las cuotas soportadas destinadas al desarrollo de la misma sean deducibles puesto que ello dependerá, entre otras circunstancias, de que el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, no acreditado".

Concluye, en definitiva,que la documentación aportada no resulta suficiente para desvirtuar la regularización efectuada al seguir sin acreditarse la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, puesto que no se ha acreditado que los bienes y servicios adquiridos se vayan a destinar a operaciones que determinan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas ni se ha acreditado la existencia de los elementos objetivos necesarios para verificar la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos a la realización de actividades que originan el derecho a la deducción, en los términos exigidos en el artículo 111 de la ley del Impuesto y 27 de su Reglamento.

SEGUNDO

La parte recurrente, en la demanda, reproduce y complementa los argumentos expuestos en las reclamación económico administrativa destacando la documental aportada, especialmente la anterior a la fecha a la que se refieren las comprobaciones, cuarto trimestre de 2009 y ejercicio 2011. Expone que la intención del demandante, desde el primer momento que concibió el proyecto de construir una cosa rural, fue destinarla a una actividad empresarial como ha quedado acreditado en el expediente administrativo con documentos que confirman clara y suficientemente dicha intención, que vuelve a detallar.

A partir de lo anterior, en los fundamentos de derecho, cita y trascribe los artículos 93 y 111 de la ley 37/1992 para concluir nuevamente que " ha quedado confirmado, con elementos objetivos, que la casa rural se proyectó para desarrollar una actividad empresarial, actividad que se viene desarrollando ininterrumpidamente hasta el día de hoy, explicando también que lo primero que hizo el demandante fue solicitar el 26 de agosto de 2005 de la Consejería de Industria y Tecnología una ayuda para la construcción de una Casa Rural, que una vez que se le concedió dicha ayuda el 20 de diciembre de 2005 formalizó un préstamo, línea ICO, con el banco de Santander el 2 de julio de 2010 para obtener liquidez y ejecutar la obra proyectada, abonando la factura de construcción al 16%, tipo que se aplicaba en aquellos momentos para la construcción que no fueran para vivienda, frente al 7% que se aplicaba para viviendas".

Destaca igualmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR