SAP Madrid 193/2018, 22 de Mayo de 2018
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2018:9159 |
Número de Recurso | 579/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 193/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0116188
Recurso de Apelación 579/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 661/2015
APELANTE: AVC TALONARIOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN
APELADO: LEDANDGO S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 661/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: AVC TALONARIOS SL y de otra, como Apelado-Demandado: LEDANDGO SL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Sonia Posac Ribera, en representación de AVC Talonarios, S. L., contra Lenandgo, S. L., y le absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora"
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 21 de mayo de 2018
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de AVC TALONARIOS S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2016, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra LEDANDGO S.L.
Por la parte actora se sostiene que las parte, con la intención de llevar a cabo diferentes proyectos en común de despliegue de soportes digitales, acordaron mediante contrato verbal concluir negocio jurídico de corretaje o mediación, con el fin de que mi mandante pusiera en contacto a la demandada con diferentes empresas para que estos contrataran con la misma la instalación de soportes digitales (pantallas publicitarias). Que en el marco de dicho contrato, en enero de 2014 la actora inició una serie conversaciones para conseguir como nuevo cliente a la mercantil OCTOPUS CAPITAL S.L., entidad que manifestó su interés en que la actora se hiciera cargo de la ejecución de un proyecto que consistía en la instalación de pantallas LED en el interior del hueco de la fachada de la esquina del local sito en la calle Fuencarral nº 45 de Madrid, realizando la actora diferentes gestiones entre los meses de febrero y marzo de 2014, orientadas a poner en contacto a LEDANDGO S.L. con el citado cliente, con el propósito de que les fuera asignada a la demandada la ejecución final del proyecto de instalación y venta de pantallas de gran formato LED en el mercado de Fuencarral. Fruto estas gestiones y de las diferentes reuniones que se mantuvieron entre las tres partes implicadas en el proyecto, fue el Informe elaborado y presentado por LEDANDGO S.L. y la actora en Febrero de 2014 a OCTOPUS CAPITAL
S.L, en el que se define el proyecto que finalmente se ha ejecutado en el Mercado de Fuencarral, y en el que se detallan las características del despliegue de soporte publicitario instalado, así como el presupuesto inicial del mismo a falta de algunas partidas, que ascendía a CIENTO CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA EUROS. Añade la parte actora que, como resulta coherente, la labor realizada por la actora iba aparejada a una retribución por los servicios de mediación prestados; retribución que se fijaría una vez concluida la mediación, con la consiguiente ejecución final del proyecto por parte de la demandada. En cuanto a la cuantía de la retribución por los servicios prestados por parte de la actora en el proyecto objeto de controversia, se acordó con la demandada que se calcularía aplicando un 15% al precio final que tendría que pagar OCTOPUS CAPITAL S.L. por el proyecto, es decir, tomando como referencia el presupuesto inicial presentado por la actora y LEDANDGO S.L. a OCTOPUS CAPITAL S.L., ascendiendo a DIECISITE MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS la suma que correspondería a la actora en concepto de honorarios por los servicios de mediación prestados. Y finalmente ha sido la demandada la que ha realizado el proyecto por el que inicialmente OCTOPUS CAPITAL S.L. y la actora empezaron las primeras conversaciones, no atendiendo la demandada a la retribución que le corresponde a mi actora por los servicios prestados.
Para la parte demandada, dedicada a la venta y comercialización de soportes digitales para publicidad, la actora no era sino un cliente más en su estrategia comercial, dado que si bien en ocasiones contrata directamente con los clientes finales, asumiendo el proyecto completo de análisis de viabilidad, diseño, fabricación, suministro, estructuras, montajes, puesta en marcha y mantenimiento del soporte informático; en otras ocasiones actúa indirectamente, bien por medio de Integradores -que son agentes especializados en el mercado de soportes digitales encargándose LEDANDGO S.L. únicamente del suministro y en algunos supuestos del montaje y puesta en marcha del soporte, siendo el integrador quien factura al cliente, gestiona el cobro y asume el riesgo-, bien por medio de Mayoristas -que son agentes que se limitan a la venta del soporte a los Integradores especializados, a partir de acuerdos de volumen o rappels, limitándose LEDANDGO S.L. al suministro de los equipos, siendo el Mayorista responsable de la financiación, facturación y cobro de los equipos-. Añade la parte actora que en todos los supuestos descritos, es LEDANDGO S.L. quien marca el precio del soporte, suministro y, en su caso, instalación de los soportes digitales en el emplazamiento, siendo la práctica habitual que el precio para los casos de venta por Integrador sea un 7%-10% menos que el precio de
venta directa y en los casos, de venta a través de mayorista, el precio sea un 15% menos que el precio de venta directa, siendo el referido porcentaje la retribución; encuadrándose la relación con la actora -no continuada en el tiempo entre las partes- en la venta bajo la figura del integrador antes...
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