SAP Jaén 93/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2018:224
Número de Recurso165/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. DOS DE MARTOS

P. ABREVIADO NÚM. 21/2016

ROLLO DE SALA P.A. NÚM 165/2018

S E N T E N C I A Núm. 93

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Diez de Abril de dos mil dieciocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado número 21/2016, por delito de estafa, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. dos de Martos, contra el acusado Andrés, mayor de edad, natural de Torredonjimeno (Jaén), nacido el NUM000 /1950, hijo de Aurelio y de Frida, con D.N.I nº NUM001, vecino de Torredonjimeno (Jaén) con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM002, con antecedentes penales y de solvencia desconocida, que ha estado representado por la Procuradora Dª. María Reyes López Cledou y defendido por el Letrado D. Alberto José Ortega Aponte y contra el acusado Constancio, mayor de edad, natural de Cazorla (Jaén), nacido el NUM003 /1957, hijo de Desiderio y de María, con D.N.I. nº NUM004, vecino de Cazorla (Jaén) en CARRETERA000 nº NUM005 NUM006 NUM007, sin antecedentes penales y de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendido por el Letrado D. Miguel Sánchez Pérez.

Siendo parte acusadora particular la entidad CAJASUR BANCO S.A. representada por el Procurador D. Juan Angel Jiménez Cozar y defendida por el Letrado D. Romualdo de la Chica de la Torre, parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por la acusación particular ejercida por D. Leon y Dª Ana María como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248.1 en relación al art. 250.1,

ambos del C.Penal .; siendo responsables en concepto de autor los acusados, interesando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de cinco de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros/dia (3.000 euros) a cada uno debiendo indemnizar a D. Leon y Dª Ana María en la cantidad de 20.000 euros y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Por la acusación particular ejercitada por Cajasur Banco S.A. se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248.1 en relación al art. 250.1, ambos del C.Penal .; siendo responsables en concepto de autor los acusados, interesando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de cinco de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros/dia a cada uno debiendo indemnizar a Cajasur Banco S.A. en la cantidad de 78.096,12 euros y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que manifestaba que los hechos no constituyen infracción criminal alguna y, por lo tanto, no existe persona responsable penalmente interesando se dicte sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado D. Andrés se mostró su conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Asimismo por la defensa de D. Constancio se solicitó la libre absolución de su defendido, sin que quepa indemnizar en cantidad alguna ni a D. Leon, ni a Dª Ana María ni a Cajasur.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 3 de Abril, habiendo desistido de su acción con anterioridad al juicio la acusación particular ejercida por D. Leon y Dª Ana María . Celebrado el juicio en su fecha con la asistencia de las partes, tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de Cajasur asi como por los Letrados de la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Con fecha 23/02/2004, los querellantes otorgaron escritura de compraventa con el querellado en virtud de la cual, D. Leon y Dª Ana María, adquirían del querellado, Andrés un piso sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM008 - NUM009 de Martos, nº finca NUM010, por un precio total de 54.091 euros.

Asimismo, constaba en el apartado "cargas", la existencia de una hipoteca a favor de "Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Córdoba" (Cajasur), acompañándose a dicha escritura certificación del Registro de la Propiedad en la que efectivamente consta inscrita y vigente dicha hipoteca, recogiéndose en el punto antes mencionado de dicha escritura que el vendedor manifiesta "que se encuentra pagada y en trámites de cancelarse en escritura pública comprometiéndose a pagar y gestionar cuanto se precise hasta la completa cancelación de dicha carga en el Registro de la Propiedad".

Los querellantes (compradores del piso) en lugar de subrogarse en la referida hipoteca optaron por suscribir en escritura de la misma fecha 23-02-2004 un préstamo hipotecario con Unicaja por importe de 42.000 euros, con garantía del referido inmueble (finca urbana nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Martos), comprado el mismo día al acusado Andrés y gravado con una hipoteca de Cajasur, que según manifiesta la prestataria está pagada y en trámites de cancelarse en escritura pública.

En el momento de la firma de la escritura pública de venta el Director de Unicaja entregó en la Notaría al acusado Constancio, como Director de la Oficina de Cajasur de Jamilena, un cheque de Unicaja por importe de 41.650 euros a nombre de Cajasur para la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la finca adquirida nº NUM010, lo que no efectuó, ingresando el cheque el 24/02/2004 en la cuenta corriente que el vendedor Andrés tenía en Cajasur, cuenta corriente afecta al préstamo hipotecario al promotor que le había sido concedido para la construcción del inmueble en el que se encuentra el piso que adquirieron los querellantes.

Cajasur informó mediante escrito que ese dinero se ingresó en la cuenta corriente del acusado Andrés, cuenta en la que se iban cargando mensualmente las cuotas del préstamo al promotor que gravaba, entre otras, la finca adquirida por los querellantes.

Ante el impago del préstamo hipotecario que gravaba las fincas nº NUM011 y NUM010 la entidad Cajasur presentó demanda de ejecución hipotecaria el 1 de julio de 2010, dando lugar a los autos de Ejecución Hipotecaria 598/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, en suspenso por prejudicialidad penal por auto de 9-11-2010 .

Con fecha 20-03-2012 Cajasur despidió al acusado Constancio por las faltas laborales muy graves de vulneración de la buena fe contractual, fraude, abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes,

falseamiento o secuestro de documentos relacionados con errores cometidos,a fin de impedir o retrasar ocultación de errores propios que causen perjuicios a la caja.

Unicaja certificó que el préstamo hipotecario concedido a los compradores fue pagado y cancelado con fecha 8 de mayo de 2009.

Por escritura pública de 20 de mayo de 2015 Cajasur declaró extinguido y cancelado el derecho real de hipoteca constituido a su favor sobre la finca urbana inscrita con el nº NUM010, liberando totalmente a la misma de la carga y responsabilidad hipotecaria asociada a la misma, por renuncia a la referida hipoteca, y procedió al archivo procesal de la ejecución hipotecaria instada en reclamación de dicho préstamo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han enjuiciado los hechos bajo la acusación única ejercitada por la entidad Cajasur Banco SA, como actor civil, quien formula calificación definitiva contra los acusados Andrés, promotor vendedor del piso que compraron el 23-02-2004, y Constancio, Director de la Sucursal de Cajasur en Jamilena, solicitando su condena como coautores de un presunto delito de estafa agravada del art. 248.1 en relación con el art. 250.1-1ª CP .

Por la acusación particular, ejercida por D. Leon y Dª Ana María, se desistió antes del juicio oral de la acusación inicialmente formulada contra los querellados como autores del referido delito de estafa agravado.

El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de calificación la absolución de los acusados al considerar que no había quedado acreditado que se apropiaran del importe del cheque.

El Letrado de la defensa del Sr. Andrés solicitó su absolución al no existir ya a la fecha del escrito de acusación préstamo hipotecario vigente al haber sido cancelado por Cajasur.

El Letrado de la defensa del Sr. Constancio solicitó su absolución al no haber quedado acreditado la existencia de ánimo de lucro, dado que ningún beneficio obtuvo, limitándose a ingresar el cheque que se le entregó por importe de 41.650 euros como Director de Cajasur en la cuenta bancaria de titularidad de Andrés, donde se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario, ni de elemento del engaño propio de la estafa, en su modalidad de negocio civil criminalizado, pues nunca ha tenido una relación contractual con los compradores de la que naciera la obligación de realizar una contraprestación a su favor, por lo que no hay ánimo de enriquecimiento a su favor, atribuyendo lo sucedido a una mala praxis de ambas entidades bancarias, tanto de Unicaja al no observar las formalidades legales en la práctica bancaria de haberle notificado notarialmente que se le entregaba el cheque con el fin de pagar el préstamo hipotecario que gravaba la hipoteca de la finca en cuestión y efectuar seguimiento de dicha cancelación, como de Cajasur, que se quedó con el dinero, permitiendo que un cheque a nombre de la entidad se ingresara en la cuenta particular del Sr. Andrés, cuando podía haber retrotraído tal ingreso y no lo hizo, además de estar prescrito el supuesto delito de estafa al no concurrir la...

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