STSJ Castilla-La Mancha 196/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:1178
Número de Recurso373/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00196/2018

Recurso núm. 373/17

Toledo

S E N T E N C I A Nº 196

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Angel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a trece de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos de Derechos Fundamentales número 373/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Ángel Daniel, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada Dª. Juana Ayala Rodrigo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre PROCESO SELECTIVO DE AUXILIARES ADMINISTRATIVOS; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en representación de D. Ángel Daniel se interpuso en fecha 19 de septiembre de 2.017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta por silencio administrativo que desestima la solicitud de revisión de oficio presentada el 1 de febrero de 2.017, para la revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal Calificador recaída en el único ejercicio de la fase oposición y la resolución administrativa de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de

diciembre de 2010 que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliares de la Función Administrativa convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

-La nulidad radical o anulación del proceso selectivo convocado por el SESCAM por Resolución de 5-10-2009 de " la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliares de la función administrativa de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha "

-Particularmente la nulidad la resolución presunta por silencio administrativo que desestima la solicitud de revisión de oficio presentada el 1 de febrero de 2017,para la revisión de oficio de las de la resolución administrativa del Tribunal Calificador recaída en el único ejercicio de la fase oposición y la resolución administrativa de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de diciembre de 2010 que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliares de la Función Administrativa convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009.

-Se condene a la Administración a la admisión a trámite de la solicitud de revisión de acto nulo.

-Seguidamente, sin necesidad de retrotraer actuaciones, hasta el informe del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

-Que se le reconozca al demandante un incremento de su calificación del ejercicio de la oposición en un 22 por ciento de la calificación hasta ahora reconocida, suponiendo 39,45 puntos en lugar de 32,34.

-Que, una vez efectuada la anterior valoración, se dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si le corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados.

-En tal caso con sus efectos económicos profesionales desde que tomaron posesión los aprobados originariamente en este proceso selectivo, y los económicos tasados en las retribuciones dejadas de percibir retraídas a los cuatro años no prescritos desde el día 1 de febrero de 2017 desde el día en que presentaron las solicitudes previas a esta demanda con sus intereses, y con cuanto más en derecho proceda.

Y fundamenta su recurso en:

-Vulneración del art. 47.1 a) de la Ley 30/1992 de la LRJPAC, en relación con lo dispuesto en el art. 23.2 de la Constitución ; a su vez, en relación a lo dispuesto en el art. 30.2 y 31.1 ambos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; que se vulneran al comprobar los recurrentes el vicio que estaba oculto en las listas de aspirantes aprobados en el ejercicio de la oposición de referencia, cual es la desproporción entre el número de aprobados de uno y otro turno, y desproporcionado en cuanto a las calificaciones de uno y otro turno genéricamente consideradas. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, sentencia nº 10/1998, para la aplicación por igual a todos los aspirantes en el acceso al empleo público de los mismos criterios correctores; y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplicó tal doctrina en los procesos judiciales de revisión de oficio de las calificaciones en oposiciones al "Cuerpo Oficial de Justicia"; por todas la sentencia de 23 de enero de 2009 . Aplicación directa de la STS de 31 de mayo de 2016 y la doctrina de esta Sala que es ratificada, y que anula el acto administrativo objeto de esta demanda en el mismo sentido que pide en este motivo de impugnación.

-El recurrente obtuvo una puntuación en la oposición de 32,34 puntos; puntuación que, incrementada en el 22% que solicita, superaría la nota de corte para el aprobado de 27,84 puntos, y alcanzaría los 39,45 puntos.

-Que la fase de concurso también ha sido muy litigiosa, en donde parece ser que el Tribunal calificador se instaló en una posición puramente arbitraria, aplicando el baremo fuera del dictado de las Bases de la convocatoria.

Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión

hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

Es aplicable la doctrina de la sentencia de esta Sala nº 200/2016, para no retrotraer las actuaciones al dictamen del Consejo consultivo de Castilla-La Mancha y entrar en el fondo del asunto.

Aplicación directa de la STS de 31 de mayo de 2016 y de la doctrina de esta Sala que es ratificada, y que anula el acto administrativo objeto de esta demanda en el mismo sentido que se pide.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente del de proceso de auxiliares de enfermería; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justifiquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE ; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014

Considera la JCCM, al igual que la resolución impugnada, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, -casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarle aprobado en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, -libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justificada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala .

-Por lo que se refiere a la pretensión que formulan que, como integrantes de los opositores que se examinaron en el turno de mañana, les resulta de aplicación la STS de 31 de mayo de 2016, y en consecuencia con ello, procede que se incremente la nota del ejercicio de la oposición en un 22%, lo que se pretende es un fallo judicial en el que se cuestiones la legalidad de las Bases de la convocatoria por las que se lleva a cabo la baremación de todo el proceso selectivo, cayendo en patente mutación de lo postulado en vía administrativa, encontrándonos ante un ejercicio inadecuado de la acción de revisión de oficio y en un evidente supuesto de fraude de ley.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud del recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de oficio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del...

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