STSJ Andalucía 758/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2018:3873
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución758/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 211/2015

SENTENCIA NÚM. 758 DE 2.018

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Angel Gollonet Teruel

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 211/2015 seguido a instancia de Dª. María Purificación, que comparece representada por la Procuradora Sra. Aguayo López, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se ha personado la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso se fijó en 29.458,23 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, al no solicitarse por ambas partes la celebración de vista pública o el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 22 de diciembre de 2014, dictada en el expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente contra las resoluciones de la Gerencia Provincial en Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía que confirmaron en reposición las las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la primera modalidad, derivadas de las actas de inspección extendidas en relación con la compra a particulares de objetos usados en cuya composición se contengan metales preciosos.

El TEARA confirmó las resoluciones impugnadas, con base en la doctrina sentada por el TEAC, en resolución de fecha 8 de abril de 2014, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, en la que se establece que" en el caso de compras a particulares de objetos usados de oro y metales preciosos por parte de quienes ostentan la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes tal condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera del ámbito del IVA, quedando sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPO."

La parte recurrente aduce, en síntesis, que la resolución impugnada no es conforme a derecho porque vulnera la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, en sentido contrario al expuesto, citando expresamente la sentencia de fecha 18 de enero de 1996, reiterada por las de fecha 15 y 16 de diciembre de 2011, y el auto de 13 de noviembre de 2014 que declaró no haber lugar a fijar doctrina legal en relación con la cuestión planteada, al haberse fijado anteriormente.

SEGUNDO

Sobre el tema litigioso se ha pronunciado en repetidas ocasiones la Sala de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, en el sentido preconizado por la recurrente, y lo ha hecho con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo que cita en primer lugar y que se reproduce en lo que interesa: "La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si las adquisiciones a particulares de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas por D. Luis Miguel, empresario dedicado a la compraventa de estas mercancías, están o no sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "transmisiones onerosas".

SEGUNDO

Es menester remontarse a la Ley 41/1964, de 11 de junio de Reforma del Sistema Tributario EDL1964/94, que estableció el impuesto General sobre el Tráfico de Empresas como tributo fundamental de la imposición indirecta, y el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La extensa y profunda Exposición de Motivos de la Ley 41/1964, de 11 de junio EDL1964/94, aclara mediante una serie de ideas fundamentales el campo de aplicación de uno y otro tributo. Respecto del impuesto General sobre el Trafico de las Empresas dicha Exposición de Motivos afirma claramente que en la "otra vertiente de la imposición indirecta se refunden en un solo tributo de carácter general los distintos conceptos impositivos comprendidos en el ámbito de los impuestos de Derechos Reales, Timbre y Gasto, que afectan de manera distinta a las operaciones típicas del tráfico de las empresas". De otra parte, la misma Exposición de Motivos precisó que "en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se refunden todos los actualmente existentes sobre transmisiones de bienes y derechos, sin mas excepciones que las que se produzcan dentro de la actividad de tráfico de las empresas mercantiles. Se integran en este impuesto la mayor parte de los conceptos tradicionales que gravaban las transmisiones "ínter vivos" contenidos en el impuesto de Derechos Reales, junto con los que se superponían con el, por aplicación del impuesto de Timbre del Estado y de los de Emisión y Complementario de emisión de valores mobiliarios". La línea fronteriza entre el impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es clara, y viene marcada por la naturaleza económico-jurídica de las operaciones de que se trate, a saber si pertenecen al tráfico de las empresas mercantiles, el tributo aplicable es el impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por el contrario, si no pertenecen al tráfico de las empresas, el tributo será el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La idea esencial es que el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es ajeno y queda al margen de todas la operaciones que integran el tráfico empresarial, típico y habitual, estén o no, y esto es fundamental, sujetas al impuesto sobre el Tráfico de las Empresas. Conviene analizar la evolución seguida en la redacción de los preceptos delimitadores del campo de aplicación del impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, pudiendo anticipar que esta idea esencial ha alcanzado su pleno reconocimiento gramatical y conceptual en la redacción dada al apartado 5, del artículo 7° del Texto Refundido del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto 3.050/1980, de 30 de diciembre EDL1980/4665, por la Disposición Adicional de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto EDL1985/9017, reguladora del impuesto sobre el Valor Añadido.

No es necesario argumentar apenas para llegar a la conclusión de que las adquisiciones que realiza un empresario para transformar mercaderías de que se trata o para revenderlas, forman parte de su tráfico mercantil y, por tanto, dichas adquisiciones, en el caso de autos, objetos de oro, plata, platino y joyería se hallan al margen del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque los vendedores no sean empresarios, sino particulares, y, por tanto, puedan no estar sujetas tampoco al impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Conviene, no obstante, profundizar mas en la exégesis de la normativa reguladora de ambos tributos.

TERCERO

Por razón de sencillez, partimos no del articulado de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario EDL1964/94, sino de los respectivos textos refundidos. El Texto refundido del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3.314/1966, de 29 de Diciembre EDL1966/249, contiene en su artículo 1 ° una definición sintética del hecho imponible de este tributo. Dice así el precepto:"El impuesto General sobre el Trafico de las Empresas grava las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos u operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las empresas, y de las explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, así como las importaciones, en la forma y con la extensión determinada en esta o posteriores leyes"

El artículo 3° de este Texto refundido regula con mas detalle y precisión el hecho imponible, definiendo las modalidades mas frecuentes e importantes, como son las ventas, ejecución de obras, prestación de servicios, etc., utilizando un concepto genérico o de cierre, que es el de "las operaciones típicas que sean objeto...

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