SAN, 18 de Julio de 2018

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:3294
Número de Recurso369/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000369 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04056/2015

Demandante: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA)

Procurador: DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Codemandado: IBERDROLA ESPAÑA, SAU, CIDE ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES ENERGÍA ELÉCTRICA, ASOCICIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ASEME

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 369/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la Entidad, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA)

, contra la Resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y de liquidación de la energía; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo codemandadas, IBERDROLA

ESPAÑA, SAU, CIDE ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES ENERGÍA ELÉCTRICA, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ASEME.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 30 de junio de 2015, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, y mediante escrito de 8 de septiembre de 2016 se ratificó en la demanda que ya había presentado en cuyo suplico de la misma, literalmente dijo:

" Que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizada la demanda en tiempo y forma y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estime el presente recurso, y declare:

  1. La nulidad de las siguientes previsiones de la Resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y liquidación de la energía, en las que se regula la cesión por las distribuidoras la cesión de la curva de carga individualizada al Operador del Sistema:

a) Del Procedimiento de Operación 10.4, denominado "Concentradores de medidas eléctricas y sistemas de comunicaciones"

i) Del segundo punto del segundo párrafo del apartado 4.1 que alude a"los puntos frontera de clientes tipo 1, 2 y 5", la expresión "y 5" (página 47.601 del BOE).

ü) El último párrafo del mismo apartado 4.1 del PO 10.4 que dispone: "si el Operador del Sistema detecta discrepancias entre la información remitida de medidas de puntos frontera de clientes tipo 5 y las medidas agregadas lo pondrá en conocimiento del encargado de la lectura de dichos puntos frontera para su corrección" (página 47.602 del BOE).

b) Del Procedimiento de Operación 10.5, denominado "Cálculo del Mejor Valor de Energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas", el segundo párrafo de su apartado 8.8 que establece: "Asimismo, deberá poner a disposición del Concentrador Principal antes de las ocho horas del día 15 natural del mes M+ 3 las medidas horarias individualizadas de los puntos frontera de clientes tipo 5 con curva de carga horaria" . (página 47.652 del BOE).

c) Del Procedimiento de Operación 10.11, denominado "Tratamiento e Intercambio de información entre Operador del Sistema, encargados de la lectura, comercializadores y resto de agentes", El Anexo de dicho Procedimiento de Operación, rubricado "Información mínima aponer a disposición del resto de participantes", y en concreto el apartado rubricado "Encargados de la lectura y demás participantes al Operador del Sistema" el punto primero se refiere a la "Curva de carga horaria de punto frontera de clientes (puntos 1, 2 y 5", la expresión "y 5" . (página 47.702 del BOE).

d) El último párrafo del número 3 del apartado Cuarto de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía, relativo a la aplicabilidad. En concreto, después de establecerse en dicho número 3 diversas previsiones en punto al calendario de aplicación de los Procedimientos de Operación, que señala lo siguiente:

&q uot;No obstante lo anterior:

a) El envío de medidas desde los concentradores secundarios al Concentrador Principal a través del canal y protocolo de comunicación definido en el PO 10.11, por punto frontera de clientes tipo 5 de acuerdo a lo contemplado en el apartado 4.1 del P.0 10.4, será de aplicación a los consumos de dichos puntos frontera con fecha posterior al 31 de diciembre de 2015, pudiendo, no obstante, ser remitidas con carácter voluntario desde el 1 de julio de 2015."

SEGUNDO

De la demanda y documentos aportados se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Dicte sentencia en cuya virtud subsidiariamente desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

Por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón se contestó la demanda en nombre de la codemandada Red Eléctrica de España, SAU mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016

TERCERO

Ha biéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó Auto en fecha 7 de marzo de 2017 ordenando la práctica de la que consideró necesaria y presentados escritos de conclusiones por las partes,

quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y de liquidación de la energía.

Cumple ya señalar que las pretensiones deducidas en el presente proceso son muy similares a las que se ejercitaron en el recurso 412/2015 por parte de IBERDROLA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, S.A, en cuyo suplico se impugnaban los mismos particulares de la referida resolución. Y toda vez que en el referido proceso ha recaído sentencia el pasado 28 de marzo, procederá ahora, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica reconocidos respectivamente en los artículos 14 y 9 de la Constitución, reproducir los fundamentos de dicha sentencia en todo aquello que resulte atinente para el supuesto que aquí nos ocupa.

Así, en ambos supuestos la impugnación ejercitada se centra esencialmente en aquellos preceptos en que se impone a los distribuidores de energía eléctrica, en su condición de encargados de la lectura de los puntos de medida tipo 5 (PM5), la obligación de enviar las curvas de carga horaria (CCH) -es decir, las medidas horarias de consumo- individualizadas de los clientes conectados a los puntos de medida desde los concentradores secundarios gestionadas por las distribuidoras al concentrador principal (CP) gestionado por el Operador de Sistema (OS). Señalar también, en este mismo sentido que hasta la modificación introducida por la resolución impugnada los datos de consumo referidos se remitían al Operador del Sistema de forma agregada.

Por lo tanto, la pretensión anulatoria se refiere a los apartados concretos de la Resolución impugnada -especificados en el Suplico- relativos a la obligación de los citados distribuidores de ceder al Operador del Sistema la curva de carga horaria individualizada de los clientes conectados a sus redes mediante puntos de medida tipo 5, ya que se considera que se trata de una cesión masiva de datos de carácter personal sin disponerse del consentimiento de los afectados, lo que además de que no está previsto en ninguna ley adolece de la debida motivación.

Así pues, abordaremos las distintas cuestiones que se suscitan en el actual proceso siguiendo la fundamentación recogida en la sentencia mencionada, si bien alterando el orden de exposición en función del que observa el escrito rector que aquí nos ocupa.

SEGUNDO

En la alegación tercera del escrito rector, se plantea concretamente la nulidad de los apartados de la Resolución de 2 de junio de 2015 en que se establece la obligación de los distribuidores de energía eléctrica de ceder al Operador del Sistema las medidas horarias de consumo de energía de los pequeños consumidores conectados a sus redes; alegándose la falta de motivación e invocándose la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, en conexión con el artículo 54 de la Ley 30/1992, el 24.1 a) de la Ley del Gobierno y el principio de transparencia recogido en el artículo 1.1 y 14.2 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico .

Pues bien, en la sentencia mencionada de 28 de marzo de 2018 se dio respuesta a una argumentación muy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR