SAP Madrid 488/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2018:10825
Número de Recurso473/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución488/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0004748

Apelación Juicio sobre delitos leves 473/2018

Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de DIRECCION001

Juicio sobre delitos leves 659/2017

Apelante: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Apelado: D./Dña. Cristina

Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

SENTENCIA Nº 488/18

ILMA. SRA.

Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a 19 de junio de dos mil dieciocho.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sareb, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION001 de fecha 6 de febrero de 2018, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y fue impugnado por la Procuradora Dª. María Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de Dª. Cristina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION001, en fecha 6 de febrero de 2018 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue:

ÚNICO .- Se considera probado que se ha dirigido denuncia y acusación frente a Cristina por un delito leve de usurpación de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 bloq NUM001 NUM002 28980 de DIRECCION001

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que DEBO OBSOLVER Y ABSUELVO libremente a Cristina de los delitos leves por los que venía siendo denunciada en estos autos, declarando las costas de oficio"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sareb, S.A.. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provincial.

TERCERO

En fecha 20 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para resolución del recurso el día 12 de junio de 2018.

CUARTO

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sareb, S.A., se alega error en la valoración de la prueba y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo; a estos efectos se explica que a diferencia de lo que sostiene la sentencia recurrida al fundamentar la absolución de la denunciada por no haberse acreditado la comisión de infracción penal, sin embargo esta parte ha acreditado todos y cada uno de los requisitos exigidos para el delito de usurpación, la ocupación sin violencia o intimidación de un inmueble con vocación de cierta de permanencia ya que la conducta de la ocupante ha consistido en la detención de un inmueble ajeno que no constituye morada generando una toma de posesión o invasión inmobiliaria en perjuicio de los derechos de la recurrente como legítima propietaria del inmueble, sin que sea relevante determinar la fecha exacta de su acceso a la vivienda ni la fecha en que voluntariamente se marcha, que no es el caso, a salvo que se acredite que no existe una voluntad de permanencia, que tampoco se ha acreditado, pues considera la parte recurrente que lo relevante, a efectos del tipo delictivo, es que accedió a la misma sin título que le legitimara para ello y permaneció en su interior en contra de la voluntad de su titular, extremos ambos, que sí fueron acreditados en el plenario; en segundo lugar que esa perturbación posesoria pueda ser calificada como de ocupación siendo clara que si la recurrente pudiese acceder directamente a la posesión inmediata del inmueble lo haría sin necesidad de acudir a los juzgados sin que sea requisito necesario para la aplicación el tipo penal la exigencia de acreditación de haber efectuado actos posesorios previos y, en tercer lugar que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión sin que se haya acreditado nada en relación a este extremo y, en cuarto lugar que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse o bien después, extremo que según la parte recurrente ha quedado acreditado desde un primer momento con la interposición de la denuncia y, por último la concurrencia de dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, concluyendo que en la conducta de la ocupante se observa la existencia de dolo que deviene típica por su carácter de indefinida en el tiempo dejando constancia de que dicha persona residía en el inmueble siendo conocedora de la situación y que queda acreditada desde el momento en que fue citada por la policía y por pretender convertir en morada habitual el inmueble propiedad de la recurrente; tras citar las sentencias que constan en el escrito de recurso y por todo lo expuesto, solicita la nulidad de la sentencia a fin de que la prueba se practique nuevamente dictándose una nueva sentencia que subsane los errores advertidos todo ello porque ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia alegado en la sentencia; se solicita la nulidad de la sentencia dictada y con devolución de la causa a la instancia se proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa que concluya con sentencia condenatoria dela denunciada.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto ya que en la vista solicitó la condena de la denunciada por considerar que la misma ocupó la morada propiedad del recurrente sin tener título legitimador.

La Procuradora Dª. María Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de Dª. Cristina impugna el recurso por entender que la resolución recurrida es plenamente acertada al haber valorado las pruebas practicadas y muestra su disconformidad con los términos del recurso ya que se pretende sustituir la

valoración sesgada de la prueba del recurrente por la realizada por el tribunal de instancia de forma objetiva e imparcial; se solicita la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en primera instancia, pretendiéndose por la parte recurrente la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones a efectos de que se celebre un nuevo enjuiciamiento.

El Tribunal Constitucional, en una pacífica doctrina, mantiene que " (...) si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (...)" ( STC 167/2002 ), razón por la cual se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial ha procedido a " (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (...)" ( STC 170/2002 ). Esta doctrina jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales, sin extenderse, por lo tanto, a la prueba documental, la cual, "...

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