STSJ Comunidad de Madrid 342/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2018:5427
Número de Recurso200/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución342/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0005180

Procedimiento Ordinario 200/2016

Demandante: ANGED

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 342

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del procedimiento ordinario nº 200/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), impugnando el apartado uno del Artículo único del Acuerdo definitivo

de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, adoptado en sesión extraordinaria y urgente del Pleno del Ayuntamiento de Madrid celebrada el 23 de diciembre de 2015, (publicado en el BOCAM de 30/12/2015), por el que se da nueva redacción al artículo 15.1 de dicha Ordenanza fiscal, referido al coeficiente de situación.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al representante de la contraparte, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), impugnando el apartado Uno del Artículo único del Acuerdo definitivo de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, adoptado en sesión extraordinaria y urgente del Pleno del Ayuntamiento de Madrid celebrada el 23 de diciembre de 2015, (publicado en el BOCAM de 30/12/2015), por el que se da nueva redacción al artículo 15.1 de dicha Ordenanza fiscal, referido éste al coeficiente de situación.

Según refiere la parte actora el acuerdo impugnado modifica los coeficientes de situación vigentes a 31 de diciembre de 2015 y aprueba determinados incrementos lineales para 2016 de los coeficientes de situación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los siguientes porcentajes:

a)10% para las calles de las categorías 3ª a 9ª

b)7,87% para las calles de categoría 2ª, y

c)0% para las calles de 1ª categoría.

La justificación de la propuesta, era la siguiente:

a)En el Plan de Ajuste aprobado mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid del año 2012 se recogía que los coeficientes de situación de este impuesto no se actualizaban desde 2010 y por ello se acordó una actualización anual del 2% hasta 2022. Estas actualizaciones, se realizaron en los años 2013 y 2014, siendo que a partir del año 2014 no se actualizaron más los coeficientes de situación.

b)Para el ejercicio 2016 se consideró necesario proceder al incremento de los coeficientes de situación al encontrarse los coeficientes vigentes por debajo del máximo que autoriza el TRLRH. Proponiendo un incremento del 10%, excepto para las calles de 1ª categoría, que no podía subirse y para las calles de 2ª categoría de calles, con un incremento propuesto del 7,87%

La ahora recurrente frente al proyecto inicial formuló alegaciones invocando la falta de motivación del incremento de coeficientes así como la infracción del principio de igualdad.

SEGUNDO

La recurrente suplica que se anule la modificación Ordenanza Fiscal impugnada, alegando que la evolución del Impuesto sobre Actividades Económicas ha supuesto que la mayor parte de los sujetos pasivos que antes lo satisfacían han sido eximidos del pago, lo que implica el incremento a los todavía sujetos al mismo, que son solo el 8% de los antiguos contribuyentes. Ello ha ido provocando incrementos del impuesto que recaen sobre muy pocos contribuyentes.

Considera la parte actora que el Ayuntamiento no razona las causas concretas de esos incrementos concretos y alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige tal motivación pues solo así puede verificarse el control de legalidad, sin que pueda entenderse suficiente que los incrementos se hallen dentro de la horquilla establecida en la Ley.

Por otro lado denuncia que el incremento vulnera el principio de igualdad debido a las diferencias de incrementos que se aprueban sin que se justifiquen las razones del trato desigual.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado alega el artículo 87 del TRLRHL aplica sobre las cuotas modificadas una escala de coeficientes que ponderan la situación física del local dentro del municipio donde se desarrolla la actividad económica y recoge también unos límites que los Ayuntamientos no pueden sobrepasar, pero lo que no indica de forma expresa son los criterios que han de seguir las Administraciones locales para establecer tales coeficientes o para modificarlos. Considera que con ello se pretende otorgar a los Ayuntamientos una gran libertad para establecer, tanto los índices de situación como de dividir la superficie en zonas, asignándoles distintas categorías a efectos del IAE.

Alega que la motivación en el caso del IAE que nos ocupa, va referida al momento del establecimiento de distintos coeficientes de situación en un municipio o cuando se lleva a cabo una recategorización específica y asociada a las circunstancias del entorno en que se desarrolla la actividad. Afirma que, en todas las sentencias invocadas en la demanda, a diferencia del caso que nos ocupa, la modificación del coeficiente de situación venía acompañada de una modificación de la categoría fiscal de las calles que no estaba justificada. Y en todos esos casos, efectivamente, se exige que la categorización de las calles y el establecimiento de diferentes coeficientes de situación se base en criterios suficientemente razonados y justificados.

Por todo ello considera, que la parte actora no ha conseguido acreditar una actuación irrazonable o arbitraria de la Administración a la hora de determinar los parámetros que configuran la Ordenanza aquí examinada por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas.

TERCERO

Debemos recordar que, uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es en la elaboración de disposiciones generales, cuando con ellas se pretenden conseguir determinados fines de interés general como puede ser la recaudación de fondos públicos para allegarse recursos suficientes para financiar tales fines.

Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles a cada una de ellas las oportunas consecuencias jurídicas.

Por el contrario, en el ámbito de las disposiciones generales, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las opciones que considere mejores para la consecución de los fines públicos. Por ello es inadecuado plantear un litigio contra tales disposiciones haciendo juicios de oportunidad o alegando que otras soluciones serían mejores o más óptimas, pues no puede pretenderse sustituir las soluciones adoptadas por la Administración por las que pueda sostener la parte actora, ni tampoco por las que el propio Tribunal pudiera entender mejores.

Ello no quiere decir que en el ámbito de las disposiciones generales no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que, solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las resoluciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad como sus elementos reglados.

En definitiva, ello viene a suponer que, en este ámbito y...

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