STSJ Aragón 293/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
ECLIES:TSJAR:2018:806
Número de Recurso270/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución293/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIB UNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 270 del año 2015- SENTENCIA: 00293/2018

SENTENCIA Nº 293/2018

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa ponente en esta resolución.

D. Juan José Carbonero Redondo

------------------------------ En Zaragoza, a 30 de Mayo de 2018.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 270 de 2015, seguido entre partes; como demandante SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS BACKSPIN representado por el Procurador D. Oscar David Bermúdez Melero y defendido por el Letrado D. Luis Javier Solana Caballero y como demandado EL GOBIERNO DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado del la Comunidad de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por Don Oscar David Melero Procurador de los Tribunales, en representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS BACKSPIN, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de 15 de diciembre de 2015 del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de julio de 2014 del Secretario General Técnico de Obras Publicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, de Calificación Definitiva de vivienda protegida de Aragón de Régimen General de Promoción Privada Concertada,expediente VPA-RG 50/2012/0009 y que suprime y deja sin efecto la ayuda a la eficiencia energética.

SEGUNDO

Admitido a tramite el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora presento la demanda en la que solicita se anule la resolución impugnada y se declare como situación jurídica individualizada, su derecho a percibir una ayuda a la eficiencia energética de 34.000 euros, conforme a la resolución de 20 de diciembre de 2012,del Director General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de

Aragón, dictada en el expediente VPA-RG 50/2012/0009 y condenando a la Administración a pagar esta suma, mas los intereses legales.

La Letrada de la Diputación General de Aragón se opuso a la demanda.

Presentadas conclusiones por ambas partes y señalado día para votación y Fallo del recurso, esta Sala dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en los arts 35 y 163 de la LOTC y siendo asimismo oído el Abogado del Estado, quedaron unidas las alegaciones formuladas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora alega en la demanda que por Resolución de 20 de diciembre de 2012 de la Subdirectora Provincial de Vivienda en Zaragoza, se le reconoce a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Backspin una ayuda a la eficiencia energética tipo C, a razón de 2.000 euros por vivienda, que le fue suprimida por la resolución de 7 de julio de 2014, sobre la base de lo establecido en la DA 2ª , c) de la Ley 4/2013 de 4 de junio, de Medidas de flexibilización y fomento del mercado de viviendas, resolución que mantiene el acto impugnado.

Señala el demandante que la ayuda se devenga en el mismo momento de la concesión de la calificación provisional y se trata de una subvención regulada en el Convenio de 4 de mayo de 2009 suscrito entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad de Aragón, para la aplicación del PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2012 y siendo esto así, en ningún caso podría tratarse de una ayuda afectada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, punto c), que no hace referencia a las ayudas a la eficiencia energética y además la genérica supresión que se hace en el mismo del "resto de subvenciones ", solo puede interpretarse a futuro, no siendo posible aplicar esta disposición con efectos retroactivos dada la prohibición de retroactividad establecida en el art 9.3 de la CE para las normas restrictivas de derechos .

La letrada de la Comunidad de Aragón se opone a la demanda alegando que la subvención pertenece al Programa de ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas, aprobado por RD 2066/2008 y está afectada por la regla general de supresión del apartado c) de la Disposición adicional Segunda de la Ley 4/2013 y ello porque a la entrada en vigor de la Ley, 5 de junio de 2013, la cooperativa de viviendas solo ostentaba una expectativa a la ayuda que se tenia que consolidar, dado que la calificación provisional solo posibilita el acceso a la subvención pero siempre que concurran los posteriores requisitos.

La Sala a la vista de las alegaciones de las partes, del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, considera que debe entrar a conocer del recurso, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad

SEGUNDO

En un asunto fácticamente igual al presente, salvo lo que luego se dirá, este Tribunal estimó la demanda y condenó a la Administración al pago de la subvención solicitada ( STSJ de Aragón de 7 de marzo de 2017 -Procedimiento Ordinario 111/2014-). En aquel asunto la calificación provisional se concedió el 29 de octubre de 2010, sometida a los mismos requisitos de calificación definitiva y cumplimiento de la calificación energética solicitada, concediendo la subvención establecida en el art. 76 del Decreto 60/2009 y art. 63 del R.D. 2066/2008, una ayuda de 2.000 euros por vivienda. El certificado definitivo se emitió en aquél supuesto el 14 de junio de 2013, con la única diferencia de que en esta certificación se reconoció el derecho a la obtención de una subvención por este concepto de eficiencia energética, por importe de 515.200 euros. Quiere decirse que en aquel supuesto ya consideramos que la calificación provisional reconocía la subvención simplemente sometida a condición, condición que podía cumplirse con posterioridad, pero que en cualquier caso la fecha de efectos de esa subvención era anterior a lo dispuesto en la Ley 4/2013, que suprime esta subvención solo a partir de su entrada en vigor el 6 de junio de 2013. Dicho de otra forma en aquella Sentencia reconocimos dos cosas. Primero que el apartado c) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, a diferencia de los apartados a) y b), no tiene un efecto retroactivo, esto es que no impide el reconocimiento de la subvención en supuestos en que esa subvención ya ha sido concedido, pero no abonada, como es el caso y Segundo que el momento de ese reconocimiento es la calificación provisional y la concesión de la subvención sometida a...

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