AAP Almería 205/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2018:91A
Número de Recurso131/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución205/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

A U T O 205/18

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ILTMOS. SRES.

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a 2 de mayo de 2018

Vistos por los magistrados reseñados ut supra, el Rollo de apelación registrado con el número 131/18, dimanante del procedimiento ordinario 522/16 del Juzgado de lo Mercantil 1 Almería,en el que aparece como apelante CCL FRUIT VEGETALES SL, representado por la procurador Sra Villena y defendido por el letrado Sr. Pascual Marcos, frente a MOSCA MARÍTIMO SL, representado por la procurador Sra Gázquez y defendida por el letrado Sr. Sicilia, y en el que también intervino HAPAG LLOYD, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por Auto de fecha 26 de octubre de 2017 dictado en el procedimiento ordinario 522/16 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería, se estimó la declinatoria planteada por HAPAG LLOYD SPAIN SL, por falta de competencia internacional y declarando que la misma correspondía a los Tribunales de Hamburgo.

Segundo

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 se presentó recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2018se presentó impugnación a la apelación.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2018 se aclaró el mismo señalando que se trataba de oposición y no impugnación.

Cuarto

Elevados los Autos a la Sala y tras designación de ponente se fijó fecha, tras su estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 2 de mayo de 2018.

En el presente procedimiento ha sido designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Depuración del recurso presentado.

Al efecto de depurar el recurso planteado debemos señalar que quien recurre en apelación es la demandante de reconvención, CCL FRUIT Y VEGETALES SL. La demandante de reconvención había presentado su demanda frente a la actora principal y frente a HAPAG LLOYD SPAIN SL. Es esta última la que plantea la declinatoria internacional que finalmente es así aceptada y declarada.

La apelante por tanto es la demandante de reconvención que pretende, a través de su escrito que se mantenga la competencia del Juzgado de lo Mercantil en relación a dicha demanda frente a la actora principal, pero aceptando la resolución en la declaración de la declinatoria respecto de la demanda principal y respecto del codemandado de reconvención. Por lo tanto, considera que ha de mantenerse la competencia en relación a la demanda reconvencional frente a MOSCA MARÍTIMO SL, que se opone.

En relación a esta última hemos de señalar que si bien en su primer escrito ( folio 729 de autos) plantea impugnación al recurso de apelación e incluso viene a solicitar en su suplico que se acuerde " la continuación del presente procedimiento en lo que respecta a la demanda ejercitada" por ella, sin embargo ( tras la providencia dando traslado para oposición a la impugnación) vuelve a presentar un escrito ( folio 736 de autos) en donde aclara que no es impugnación sino oposición lo que formula. Más que una aclaración por tanto es una corrección de su impugnación inicial pues tanto en su encabezamiento como en su suplico viene a mantener una impugnación y no una oposición por lo que evidentemente debe ser considerado como un desistimiento de esa impugnación al amparo de lo previsto en el artículo 19 de la LEC .

Delimitados los anteriores apartados esta Sala está vinculada por tanto por los motivos y las cuestiones objeto de apelación tal y como se han señalado. Es decir que la demandante ha aceptado la declinatoria y solo se opone al recurso y que la demandante de reconvención está de acuerdo con la falta de competencia respecto de su demanda frente a HAPAG LLOYD SPAIN SL, pero entiende que debe mantenerse la misma respecto de MOSCA MARITIMO SL.

Segundo

Sobre la competencia y la acumulación e acciones en reconvención.

El artículo 406 de la LEC viene a señalar que al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Y se aclara que: 1º. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. 2º. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

De esta forma el planteamiento de una reconvención frente a un tercero que en este caso es quien formula la declinatoria de competencia internacional y en la que finalmente se ha señalado que no se es competente afecta solo a este.

En realidad, nos encontramos por tanto con una declinatoria que se formula en una acumulación de acciones que resulta indebida por falta de competencia internacional respecto de uno de ellos, en principio, en las relaciones existentes entre quien demanda y quien formula la declinatoria, pero que puede afectar también a aquel frente al que se acumula la acción. No se formula una indebida acumulación de acciones sino una declinatoria de competencia que ha sido estimada.

En los supuestos de acumulación de acciones desde el punto de vista subjetivo el artículo 72 LEC señala que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Entre otros supuestos el artículo 73 LEC recoge en su apartado primero que para que proceda esa acumulación de acciones será necesario que "... el Tribunal que deba...

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