SAP Barcelona 476/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2018:7072
Número de Recurso166/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución476/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158186333

Recurso de apelación 166/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 913/2015

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Ramon Contijoch Pratdesaba

Parte recurrida: IMMOBLES CENT 322, S.L.

Procurador/a: Sergio Rubio Carrera

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 476/2018

Barcelona, 23 de julio de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 166/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2016 en el procedimiento nº 913/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y apelado IMMOBLES CENT 322, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por INMOBLES CENT 322, S.L., representada por el

Procurador Sr. Rubio Carrera, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 NUM000, DE BARCELONA, representada por el Procurador Sr. Badia Martínez, debo declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la demandada en fecha 29 de junio de 2015, en concreto, el acuerdo del tenor siguiente: "Concretar la utilización o destino del Jardín Comunitario, de uso privativo del Local Bajos de Finca, en el sentido que no podrán realizarse en el mismo ningún tipo de actividades de restauración, bar musical, discotecas, escuelas y cualquier tipo de fiestas privadas o públicas, ni la instalación provisional o definitiva de cualquier tipo de edificación.". Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, INMOBLES CENT 322, S.L., contra la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 NUM000, de BARCELONA, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase nulo y sin ningún valor el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 29 de junio de 2015, con condena en costas a la demandada.

Alegó la parte demandante, titular del local bajos sito en la finca de autos, como fundamento de su derecho que el acuerdo impugnado infringe el régimen legal de mayorías establecido en el art. 553-26, apartado 2, del Código Civil de Cataluña, según el cual deben votar a favor de los acuerdos que modifican el título constitutivo las cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, habiendo votado en el caso de autos a favor del acuerdo un 31,66% de los propietarios. Además, el acuerdo infringe lo dispuesto en el art. 553-25.4 del mismo Código, según el cual los acuerdos que priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes, como ocurre en este caso, requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectados, consentimiento que no se ha prestado al adoptarse el acuerdo impugnado, habiendo mostrado la actora su rechazo al acuerdo de limitación de actividades en el jardín comunitario cuyo uso tiene adjudicado, limitación no recogida ni en el título constitutivo ni en los estatutos de la Comunidad siendo aprobado el acuerdo con abuso de derecho y provocando un menoscabo económico y patrimonial incuestionable, público y notorio.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: el jardín cuyo uso tiene atribuido con carácter exclusivo la parte actora, no por ello pierde su condición de elemento común del inmueble, de manera que el acuerdo impugnado no supone alteración de la naturaleza de jardín comunitario, sino que preserva los principios legalmente impuestos para que su uso y disfrute se efectúe de acuerdo con su naturaleza excluyendo así cualquier utilización ajena al destino propio de dicho espacio; el acuerdo impugnado no modifica el título constitutivo, sino que mantiene y reitera la naturaleza de jardín establecida en el título constitutivo y de conformidad con dicho destino, excluye aquellos usos que en el futuro pudieran desnaturalizarlo, especialmente, los que implicasen el ejercicio de actividades comerciales, lúdicas, etc en perjuicio del resto de miembros de la Comunidad, y por tanto no requiere el quórum específico a que se refiere la demanda sino su adopción por mayoría; el acuerdo impugnado no priva al demandante de su derecho a usar y disfrutar del jardín según su propia naturaleza, por cuanto no supone privación del uso del jardín sino concreción y especificación de actividades no compatibles con su naturaleza, y, además, no puede entenderse que haya habido privación de uso por cuanto no existían derechos preexistentes y ejercitados por la actora, ni se ha privado efectivamente de dicho uso. Es la actora quien actúa de mala fe por cuanto alegando que se le produce menoscabo económico y patrimonial con el acuerdo impugnado induce a creer que tiene la intención de ceder a tercero la propiedad o uso de su propiedad para ser destinado a actividad comercial, industrial o sobre cualquier finalidad de explotación, ajena y reñida con la naturaleza privada del jardín.

Celebradas audiencia previa y señalado día y hora para la celebración de juicio oral, a la vista de que renunciaron las partes a la práctica de la prueba de interrogatorio propuesta y admitida, por lo que se procedió a la suspensión de la vista, formulando las partes por escrito sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia. En fecha 7 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona se

dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad del acuerdo impugnado con condena en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º El acuerdo impugnado se adoptó válidamente por mayoría simple porque no supuso modificación del título constitutivo; y 2º El acuerdo impugnado no priva al local bajos de las facultades de uso y disfrute inherentes a la naturaleza del jardín comunitario respecto del que tiene el uso exclusivo.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Acuerdo impugnado. Resolución de instancia.

Por acuerdo de la Junta de Propietarios de la finca demandada de fecha 29/6/15, que tenía por objeto un único punto de orden del día, se acordó lo siguiente: " UNICO.- Tratar, y en su caso aprobar, las limitaciones de uso y las actividades que se puedan desarrollar en el jardín del Local Bajos de la Finca de la C/ DIRECCION000, NUM000

. En relación al Punto Único del Orden del Día, la Presidenta...expone a los presentes su propuesta de concretar la utilización o destino del jardín Comunitario, de uso privativo del Local Bajos de Finca, en el sentido que no podrán realizarse en el mismo ningún tipo de...

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