STSJ Comunidad de Madrid 470/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2018:7868
Número de Recurso391/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución470/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0006300

Procedimiento Ordinario 391/2017

Demandante: D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 470/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 391/2017, interpuesto por el Procurador don Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de don Dimas, en cuya defensa han intervenido el Abogado don José Jorge Fernández Mateos, contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Santo Domingo, por la que se acuerda la denegación de visado de familiar de comunitario.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2017, acordándose mediante decreto de 6 de octubre de 2017 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y se acuerde la concesión del visado de familiar de comunitario solicitado, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la solicitante cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado solicitado, pues se acredita la relación familiar y que estaba a cargo de su padre de nacionalidad española, como muestran las remesas enviadas por este a aquella, añadiendo que la resolución carece de motivación.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente, padre de la solicitante del visado carece de legitimación en este proceso contenciosoadministrativo y que la solicitante de visado para reagrupación familiar no cumple los requisitos exigidos para obtener el visado solicitado, dado el importe de las remesas de dinero enviadas.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 13 de febrero de 2018.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 16 de febrero de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos, declarándose en el mismo auto las actuaciones conclusas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Santo Domingo, por la que se acuerda la denegación de visado de familiar de comunitario a doña Nuria, nacida el NUM000 de 1990 y de nacionalidad dominicana, siendo su reagrupante su padre don Dimas, de nacionalidad española.

La resolución administrativa recurrida sustenta la denegación del visado solicitado en que no se acredita que la solicitante del visado esté a cargo de familiar comunitario, dado que el total de las remesas presentadas no alcanza el SMI estipulado en la República Dominicana y que la dependencia no es estructural ni es continuada a lo largo del tiempo. Añade que la solicitante del visado tiene establecido su propio núcleo familiar en República Dominicana, al tener un hijo, y que no presenta documentación como estudiante.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión consisten en que la solicitante cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado solicitado, pues se acredita la relación familiar y que estaba a cargo de su padre de nacionalidad española, como muestran las remesas enviadas por este a aquella, añadiendo que la resolución recurrida carece de motivación.

Frente a ello, la Abogacía del Estado argumenta que el recurrente, padre de la solicitante del visado carece de legitimación en este proceso contencioso-administrativo y que la solicitante de visado para reagrupación familiar no cumple los requisitos exigidos para obtener el visado solicitado, dado el importe de las remesas de dinero enviadas.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado opone falta de legitimación de la parte recurrente, padre de la solicitante del visado denegado por la resolución administrativa recurrida, afirmando que aquel no ostenta interés legítimo en el presente procedimiento.

La cuestión que ahora nos ocupa fue abordada en nuestra sentencia de 26 de junio de 2017 (Procedimiento ordinario 1186/2016), en la que decíamos lo siguiente:

"Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de octubre de 2016 (casación 929/20914 ) "El artículo

19.1.a) de la vigente LRJCA (RCL 1998, 1741) dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo..."; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por este Tribunal Supremo así como por el Tribunal Constitucional. En tal sentido, debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que, en la generalidad de los casos, son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su STC 220/2001, de 31 de octubre (RTC 2001, 220), y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero (RTC 2001,

7), FJ 4, y 24/2001, de 29 de enero (RTC 2001, 24), FJ 3. Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre ( RTC 1992, 195 ) (FJ

2), "ya que, como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990, al conceder el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa -de 1956 -". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000, FJ 2, subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo ( RTC 1997, 88 ))". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contenciosoadministrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera...

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