STSJ Comunidad de Madrid 450/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:7954
Número de Recurso328/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0008010

Procedimiento Recurso de Suplicación 328/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Derechos Fundamentales 234/2017

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 450/2018

Ilmas/o. Sras/r.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a 20 de junio de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 328/2018 formalizado por la procuradora DOÑA MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA, en nombre y representación de DON Amador, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en sus autos número 234/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA, por tutela de derechos fundamentales, siendo

Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó auto con fecha 7 de julio de 2017 que, recurrido en reposición, fue confirmado por el que ahora se recurre.

SEGUNDO

En dicha resolución confirmada por la ahora recurrida se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO: Con fecha 20.2.2107 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Amador contra MINISTERIO DE DEFENSA que, tras ser requerida la parte para aclaración de su demanda en cuanto a la acción a ejercitar, fue admitida a trámite mediante Decreto de fecha 11.5.2017 siendo citadas las partes para juicio el

11.12.2017.

SEGUNDO: Con fecha 24.5.2017 por el Abogado del estado se presentó escrito alegando la falta de jurisdicción del orden social para conocer las pretensiones de la demanda siendo el orden jurisdiccional contencioso administrativo el competente. Conferido traslado al Ministerio Fiscal ha presentado informe con fecha 31.5.2017 manifestando su conformidad con la incompetencia de este Juzgado por los motivos que expone, mientras que el actor ha presentado escrito oponiéndose a lo solicitado.

TERCERO

En la resolución de fecha 7-07-2017 se emitió la siguiente parte dispositiva:

DEBO DECLARAR Y DECLARO la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver la pretensión de la parte actora, pudiendo hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición que se podrá interponer en el plazo de tres días desde la notificación, no suspendiéndose pese a ello la ejecutividad de lo acordado ( art.186 y ss LRJS ).

CUARTO

Frente a la mencionada resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de la cuestión objeto del presente recurso, por todas en la sentencia de la sec. 5ª, de 5-3-2018, nº 118/2018, rec. 899/2017, en la siguiente forma:

"La cuestión que se debate, es la determinación de la naturaleza jurídica que presenta la relación entre los Militares de Tropa y Marinería temporales (en adelante, MPTM temporales), con el Ministerio de Defensa, si es funcionarial, como dice la sentencia de instancia o es la propia de un personal laboral al servicio de la Administración militar, como sostiene el recurrente o si al tratarse de una cuestión de orden público y poder determinarse dicha naturaleza por esta Sala, se trata de una relación jurídico pública, lo que conduciría, pese a la diferente calificación efectuada en instancia, al dictado de un pronunciamiento idéntico al efectuado en ella, esto es, a considerar que esta jurisdicción social, no es competente para conocer de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La sentencia que cita la Abogacía del Estado, del Tribunal Superior de Andalucía de 13 de octubre de 2016, Rec. nº 1049/2016, considera, que aunque el personal de tropa y marinería, no tiene carácter funcionarial «... está unido por una relación de carácter público y estatutario tal y como se extrae de la regulación que contiene la Ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería, norma administrativa de rango legal, en relación con el art

21.2 d) de Ley 39/2007 de la Carrera Militar, que incluye el desempeño de la actora como Cabo dentro de la categoría de militares de tropa y marinería, disponiendo el articulo art 3.6 de la Ley 39/2007 que: "la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos".

Por lo tanto es evidente que su relación profesional tiene carácter estatutario jurídico público tal como se establece en la Ley 39/2007. En efecto el art 6.2 de Ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería dispone que: "esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico-pública de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley. A los efectos de la duración de los compromisos, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas legalmente en que así se especifique". Por lo demás el artículo 141 de la Ley 39/2007 relativa a los recursos no remite al orden jurisdiccional social, sino que remite a la jurisdicción contenciosa administrativa y el art 25 de la Orden Ministerial 253/2015 de 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece que "contra las resoluciones y actos administrativos que se adopten en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta orden ministerial, se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean pertinentes, de conformidad con la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre de 26 de noviembre y de la Ley 29/1998 de 13 de julio". En definitiva todo ello evidencia, que la relación de la actora queda excluida del orden jurisdiccional social en aplicación de lo establecido en el artículo 1.3 a) inciso final del ET y de los artículos 1 y 3 a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que impide la aplicación de los artículos 1, 2.a ) y n) de la LRJS, al estar ante un personal militar de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas que aunque este con un compromiso temporal no deja de tener una legislación específica propia de carácter administrativo, en la que no resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. No es óbice a esta conclusión, ni la cita de las resoluciones de la Sala de lo...

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