SAP Madrid 520/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2018:10607
Número de Recurso1040/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución520/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0028344

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1040/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 424/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Elena Martín Sanz

Don Manuel E. Regalado Valdés

Doña Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 520/2018

En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Elena Martín Sanz, Don Manuel E. Regalado Valdés y Doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Francisco Franco González, en nombre y representación de Ángel contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2017 en procedimiento abreviado 424/2013 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22/12/2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 424/2013, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente se declara, lo que se puede leer a continuación:

En la noche del 11 al 12 de mayo de 2013, sobre las 6,15 horas, el acusado, Ángel, valiéndose de un alambre de unos 7 cms. conformado previamente, e introduciéndolo en la cerradura, abrió la puerta de la furgoneta Opel Combo matrícula .... NGT, que no le pertenecía a él, y que utilizaba Eulalio, el cual la había dejado perfectamente cerrada y estacionada en las horas previas en la calle Parque Vosa, a la altura del núm. 34, en Móstoles.

El acusado, una vez abrió la furgoneta, penetró en ella y revolvió en su interior, y sacó de él una bolsa de tela, negra y amarilla, llena de herramientas, llevándosela consigo.

Momentos después el acusado se encontraba en el interior de otra furgoneta, ubicada a algunos metros de la anterior, teniendo consigo la misma bolsa de herramientas, cuando policías nacionales de servicio le interceptaron. En esta furgoneta el acusado había manipulado el salpicadero y sacado de éste la carcasa del radio casette y la carátula también.

Estos objetos no tenían valor de mercado superior a 400 euros, y no eran del acusado, como no lo era la furgoneta, que pertenecía a Gregorio, y que se trataba de la Peugeot Expert matrícula .... BZP .

II. El acusado había entrado en esta segunda furgoneta, y en ella estaba cuando fue interceptado por los agentes, pero por la prueba practicada no procede declarar probado que, para tal entrada, hubiera empleado el mismo método del alambre que empleó para la furgoneta anterior.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Ángel, con N.I.E. núm. NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, de los artículos 16, 62, 237, 238.3 º y 4 º y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las penas de prisión por tiempo de cuatro meses y quince días, y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses y quince días.

Y debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas generadas por la presente causa penal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Francisco Franco González en nombre y representación procesal de don Ángel .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, condenó a D. Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.3 º y 4 º, 240,

16 y 62, todos ellos del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del apartado sexto del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por el procurador Sr. Franco González, en nombre y representación de D. Ángel, se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria sostiene el recurrente, literalmente, lo que sigue: " consideramos que no han quedado acreditado los hechos por los que ha sido condenado nuestro defendido.

En efecto se le imputan haber forzado un vehículo propiedad Opel Combo matrícula .... NGT propiedad de Eulalio mediante un alambre de siete cm.

Ciertamente la orfandad probatoria que el acusado forzara este vehículo es clara. Los Agentes actuantes no vieron forzara el vehículo, sino que cuando oyeron la alarma del vehículo se acercaron y el vehículo se encontraba abierto sorprendiendo al acusado en otro vehículo pero nada más, sin que según el Juzgador determine que no queda acreditado porque accedió a este segundo vehículo determinando que este segundo hecho sería una falta de hurto del art. 634 de anterior Código Penal y habría quedado prescrito según el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010 por haber estada paralizada la causa más de seis meses. La sentencia no ofrece ni una línea de la fundamentación jurídica y fáctica para justificar o razonar porque se entiende que forzó este vehículo con el alambre, cuando lo cierto que insistimos, nadie vio hacer esa acción ilícita. Es más la incomparecencia del propietario del vehículo Opel Combo, por encontrarse en ignorado paradero, sin que tampoco se hayan leído sus manifestaciones en el plenario prestadas en sede judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la LECrim, impide saber si la bolsa que presuntamente fue encontrada al acusado con herramientas pertenecía a este propietario y fue sustraído del vehículo y si dicho vehículo estaba forzado o el propietario lo había dejado perfectamente cerrado o al contrario abierto o si el acusado aprovechó la acción de un tercero para llevarse esa bolsa. Lo cierto es que si para el Juzgador de Instancia no quedó acreditado que el acusado forzara con el alambre el vehículo donde fue hallado dentro, es difícilmente sostenible que forzara el primer vehículo por el que sí ha sido condenado, cuando este no presentaba signos de forzamiento, no se le vio ni sustraer nada ni forzar dicho vehículo, su propietario no comparece al plenario, no se lee su declaración judicial ( sin que por ello se acredite la propiedad de la bolsa con herramientas que presuntamente le fue entregado en Comisaría), sin que la prueba de presunciones que el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal intenta esgrimir para llegar a la solución condenatoria tenga virtualidad para destruir la presunción de inocencia, siendo igualmente relevante el hecho que los Agentes de la Policía...

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