STSJ Cataluña 47/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:TSJCAT:2018:5454
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 21/18

P. A. núm. 58/2017 - Sección 8ª Audiencia Provincial de Barcelona

Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Prat de Llobregat. D.P. núm. 819/2016

SENTENCIA nº 47

Presidente :

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS, por la Sala de apelación penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 21/2018, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava ) en su Procedimiento Abreviado núm. 58/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Prat de Llobregat (Barcelona) en que se había seguido como Diligencias Previas nº 819/2016, por un delito contra la salud pública contra las acusadas Da. Agustina y Da. Amanda ; siendo partes apelantes las acusadas dichas, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente de la causa el presidente del Tribunal, el Excmo. Sr. Don Jesús Mª Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) dictó sentencia en su Procedimiento Abreviado núm. 58/2017 con fecha 27 de octubre de 2017, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Sobre las 13:00 horas del día 24 de diciembre de 2016 las acusadas Agustina y Amanda , ambas ciudadanas brasileñas, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, sin autorización ninguna de ellas para residir en España donde carecen de cualquier vinculación familiar, social o laboral, fueron interceptadas por los funcionarios de la Guardia Civil en la zona de aduana de la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional de Barcelona sito en la localidad de El Prat de LLobregat, al que había llegado procedentes de Amsterdam en el vuelo NUM000 de la Compañía aérea Vueling en el que había viajado juntas.

Las acusadas, puestas de común y previo acuerdo a fin de beneficiarse mediante su comercialización con terceras personas, portaban en su equipaje un total de 9.109 gramos de peso bruto de la sustancia estupefaciente metanfetamina con peso neto de siete mil ochenta y seis gramos (7.086 gramos).

SEGUNDO.- En concreto, la acusada Agustina portaba en el interior de una maleta de color lila, facturada a nombre la coacusada Amanda , en un doble fondo una plancha de plástico de color negro y transparente conteniendo en su interior una sustancia polvorienta de color blanquecino, que tras ser sometida al reactivo drogotest, ofreció positivo a la sustancia estupefaciente metanfetamina, con un peso bruto de 3.030 gramos. Asimismo transportaba en el interior de la maleta una botella de cristal de 750 mililitros de la marca Toubodour que contenía liquido viscoso de color amarillento, que tras ser sometido a igual reactivo, arrojó como resultado positivo a la mencionada sustancia estupefaciente con un peso bruto de 1.458 gramos ascendiendo a un total de 4.488 gramos en peso bruto de sustancia estupefaciente.

Producido el ulterior análisis, éste reveló que la plancha de plástico de color transparente y negro con un peso neto de 29618 gramos (pureza del 76,5 % con margen de error del 4,1 %) suponía la cantidad total de MDMA base de de 2.141 gramos, mientras que el líquido de la botella de cristal con un peso neto de 558,5 gramos (pureza del 35,4% con margen de error del 1,6 %) suponía la cantidad total de MDMA base de 189 gramos.

TERCERO.- Por su parte el equipaje que trasportaba Amanda eran dos maletas. Una de ellas, de color negro y facturada a su nombre, presentaba un doble fondo en la parte posterior de un forro negro que la cubre, un plástico de color blanco que contenía dos planchas de plástico de color negro. La primera plancha contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanquecino, que tras ser sometida al reactivo drogotest presentó resultado positivo a la sustancia estupefaciente metanfetamina arrojando un peso bruto de 1.633 gramos; mientras que la segunda plancha contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanquecino que tras ser sometida al repetido reactivo dio también positivo a sustancia estupefaciente denominada metanfetamina, arrojando un peso bruto de 1.633 gramos, siendo el total de peso bruto de las dos planchas 3.251 gramos.

La otra maleta, de color gris y facturada a nombre de Agustina , contenía una botella de cristal con etiqueta Bretthead envuelta en una tela de piel de color negro envolviendo en cuyo interior el líquido viscoso de color amarillento, sometido al reactivo drogotest, ofreció resultado positivo a la sustancia estupefaciente metanfetamina arrojando un peso bruto de 1.370 gramos ascendiendo a un total de 4.621 gramos en peso bruto.

Producido el ulterior análisis, éste reveló que la sustancia contenida en los dos paquetes de plástico poseía un peso neto de 2.995,7 gramos (con riqueza base de 74,1% -margen de error de 4,1%-) con lo que la cantidad total de MDMA base resultaba de 2.096 gramos (2.219 gramos, +-123 gramos), mientras que el líquido de color marrón oscuro contenido en la botella arrojó un peso neto de 564.6 gramos (con riqueza base de 33,9% -margen de error de +4,6 %-) siendo la cantidad total de MDMA base es de 182 gramos (191 gramos, +- 9 gramos).

CUARTO.- En la época de los hechos y en el mercado clandestino al que iba destinada la totalidad de la droga referida que, como queda antes expresado, eran 9.109 gramos brutos (7.086 gramos netos) hubiese alcanzado un valor aproximado de 86.298,44 euros."

Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se decía que:

" Que debemos condenar y condenamos a Agustina y a Amanda como responsables en concepto de autoras de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada una de ellas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), así como al pago respectivamente de la mitad de las costas procesales.

Las penas de prisión impuestas se ejecutarán en su totalidad. De acceder las condenadas al tercer grado o serles concedida la libertad condicional se sustituirá la ejecución del resto por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por término de cinco años.

Decretamos el comiso de la sustancia y efectos intervenidos a los que se dará legal destino ".

SEGUNDO

Notificadas dichas resoluciones contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las acusadas Da. Agustina y Da. Amanda , en cuyo respectivos escritos de impugnación interesaron la revocación de la sentencia recurrida para adecuarla a los pedimentos de sus escritos de recurso; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, en concreto con la oposición del Ministerio Fiscal formalizada en escrito de 24 de noviembre de 2017; siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

CUARTO

Las dos acusadas se encuentran en situación de prisión provisional por estos hechos desde la fecha misma de su detención, ocurrida el día 24 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena a las dos acusadas a las penas de seis años y seis meses de prisión como autoras responsables de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, además de la multa proporcional al valor de la sustancia detentada, y, dada su condición de extranjeras sin autorización de residencia legal en España, se dispuso el cumplimiento íntegro de la pena hasta su clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario o la obtención de la libertad condicional, momento en que se sustituirá la pena por la expulsión del territorio nacional con una prohibición de regreso durante cinco años.

En síntesis, las dos acusadas, de nacionalidad brasileña y sin que les conste residencia legal en España, fueron condenadas después de ser sorprendidas a su llegada, juntas, al aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) en vuelo procedente de Ámsterdam (Holanda) portando entre su equipaje un total de 9.109 gramos brutos de metanfetamina, que previo análisis químico, resultó contener un total de 7.086 gramos netos de esa misma sustancia, que ambas acusadas conjuntamente habían decidido introducir en España con fines de su distribución y venta a terceros, en mercado en el que habrían obtenido una valor aproximado de 86.298,44 euros. La droga la portaban las acusadas en tres maletas que habían sido facturadas a nombre de las dos y que llevaban cruzadas en el momento de ser sorprendidas por los agentes de la Guardia Civil en funciones de control aduanero.

Frente a estos hechos y condena, la defensa de la acusada Agustina recurre invocando, como primer motivo, la equivocación de la Audiencia al valorar las pruebas, dado que a su juicio debió apreciar la atenuante...

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