ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8808A
Número de Recurso533/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 533/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 533/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 187/2015 seguido a instancia de D. Herminio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Hidrocantábrico Energía SA, Talleres y Aplicaciones del Eume SL, Alstom Power SA y Admon. Concursal de Talleres y Aplicaciones del Eume, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Federico Novo Prego en nombre y representación de D. Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por el trabajador. El actor, cuando prestaba servicios como oficial pintor-chorreador para la empresa codemandada, sufrió un accidente de trabajo. Se encontraba subiendo a un andamio, por la escalera interior, para acceder a la segunda plataforma, cuando sufrió un golpe en la cabeza con una de las partes metálicas del propio andamio cayendo al suelo de la plataforma del andamio. Manifestó que se habían adoptado la correcta instalación del andamio, así como que utilizaba los correspondientes equipos de protección individual, que llevaba puestos al ocurrir el accidente. Había recibido formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo, se habían realizado los reconocimientos médicos anuales y se le habían entregado equipos de protección individual. Como consecuencia del accidente se le declaró en incapacidad permanente total. El INSS denegó la responsabilidad empresarial y el recargo de prestaciones. La sala razona que del inalterado relato fáctico no se constata violación alguna de medida de seguridad e higiene del trabajo aplicable al accidente, como tampoco la Inspección de Trabajo lo constató, sin que el actor alegue ni pruebe cuál ha sido la acción u omisión empresarial que da lugar al accidente o cual haya sido el incumplimiento en la materia del cual deriva el accidente. Por el contrario --concluye-- consta que el trabajador había recibido formación, que disponía de los equipos individuales de protección y que él mismo reconoce que llevaba puestos en el momento del accidente, como también que en el andamio se había adoptado las medidas preventivas en cuanto a su correcta instalación.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se establezca un recargo de las prestaciones de la seguridad social causadas por el accidente entre el 30 y 50%, en el porcentaje que se determine.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de abril de 2011 (rec. 345/2011 ), confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la empresa, manteniendo el recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba realizando sus tareas a unos 23 m. de altura en un andamio eléctrico motorizado, que se desplazaba a lo largo de dos mástiles a través del sistema de cremalleras. La base metálica del andamio podía ampliarse unos 60 cm, lo cual se hizo mediante tableros de madera. En un momento no identificado, los tableros habían sido manipulados, cambiando de posición los de diferentes medidas, de manera que se había producido un desnivel con mal apoyo, por lo que al pisar el trabajador, cayó al vacío falleciendo en el acto. La sala ratifica la imposición del recargo en cuantía del 50%, razonando que no concurre imprudencia del trabajador sino infracción de medidas de seguridad atinentes al correcto cumplimiento de los aparatos y dispositivos técnicos, que constituyó la causa directa y eficiente del fatal desenlace al propiciar la caída al vacío del trabajador.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas. Así, en la recurrida no existe prueba alguna de la forma en que se producen accidente, con versiones distintas del trabajador accidentado y sin que se constate infracción empresarial de medidas de seguridad alguna, ni en la instalación del andamio, ni en la formación del trabajador, ni en la ausencia de equipos de protección personal; mientras que en la sentencia referencial consta que hubo una manipulación inadecuada de los tablones que ampliaban la superficie de la base del andamio y que como consecuencia de ello quedó inestable el suelo sin comprobación y seguimiento de la empleadora, constituyendo esta situación una infracción de medidas de seguridad, causa directa y eficiente del accidente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2106/2017 , interpuesto por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 24 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 187/2015 seguido a instancia de D. Herminio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Hidrocantábrico Energía SA, Talleres y Aplicaciones del Eume SL, Alstom Power SA y Admon. Concursal de Talleres y Aplicaciones del Eume, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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