SJCA nº 12 33/2018, 9 de Febrero de 2018, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
ECLIES:JCA:2018:668
Número de Recurso228/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228/16- 1C

Parte actora: Juan Francisco

Letrado: Juan Carlos Martínez Domènech

Parte demandada: INSITUT METROPOLITÀ DEL TAXI

Letrado: Marta Borràs Ribó

Objeto del recurso : resolución de 27 de abril de 2016, que desestima la solicitud de alta de un conductor en la licencia nº NUM000 , de la que es titular el recurrente.

SENTENCIA Nº 33/ 2018

En Barcelona, a 9 de febrero de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de abril de 2016, que desestima la solicitud de alta de un conductor en la licencia nº NUM000 , de la que es titular el recurrente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de 27 de abril de 2016, que desestima la solicitud de alta de un conductor en la licencia nº NUM000 , de la que es titular el recurrente.

La resolución se basa en la Norma Complementaria V del Reglamento Metropolitano del Taxi, conforme a la cual : "El titular de una licencia de autotaxi tendrá que prestar el servicio personalmente o, si no, con un solo conductor, salvo el caso que el segundo conductor sea familiar hasta segundo grado del titular".

La parte actora alega que se dictó resolución sin ningún tipo de estudio ni instrucción por parte de la administración, no habiéndose designado instructor, ni evacuado ningún tipo de informes y no cumpliendo el acto administrativo con los elementos formales que ha de contener. Alega además que la notificación no indica el régimen de recurso. En cuanto al fondo del asunto, considera el actor que una norma complementaria, de rango inferior al reglamento, no puede contradecir ni anular lo que dispone el artículo 17 del Reglamento Metropolitano del Taxi , en relación con la habilitación del artículo 18 de la Ley del Taxi de Catalunya , que sí permite la modalidad de contratación a doble turno. Alega que la disposición adicional cuarta de la Ley del Taxi exige que la norma sea motivada, sin que sea suficiente la simple invocación de la habilitación legal, debiendo existir algún tipo de justificación de tipo económico o de funcionamiento. Considera por otro lado que la disposición adicional cuarta de la Ley del Taxi es inconstitucional, pues sanciona un régimen particular en el área metropolitana de Barcelona totalmente diferente al que funciona en los diferentes municipios de Cataluña, lo que no respeta el derecho a la igualdad de todos los españoles y ciudadanos, sin que exista ningún tipo de informe del Consell Català del Taxi que informe o aconseje esta limitación. Señala que sin embargo hay licencias de cupo, que están alcanzando precios desorbitados de transmisión, lo cual limita el acceso de forma razonable a la actividad empresarial. Considera que se infringen los artículos 33 y 38 de la Constitución que protegen la propiedad privada y la libertad de empresa. Si bien reconoce que es una actividad sujeta a licencia, una vez cumplidas las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, considera que este tipo de intervención no se justifica a fin de una correcta prestación del servicio, sino que al contrario lo limita. Considera que estas actuaciones no casan con los principios reflejados en diferentes normativas del taxi, que garantizan un beneficio empresarial razonable, ni con los principios rectores de la Constitución española de promover los poderes públicos políticas que tiendan al pleno empleo. Por último señala que la actuación administrativa casa poco con la conciliación familiar, pues la explotación individual, para que sea rentable, condena a jornadas de más de 10 horas diarias, cuando no de más de 14 o 15. Mediante escrito fechado el 12 de abril de 2017, aclaró el petitum de la demanda. Solicita así que se declare la nulidad radical del acto administrativo recurrido por ser la norma complementaria nº 5 manifiestamente ilegal, solicitando además que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación a la disposición adicional cuarta de la Ley del Taxi de Cataluña .

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución de la solicitud no requería el nombramiento de ningún instructor, y podía ser resuelta a través de una comunicación que incluyese la motivación de la decisión, como hace la resolución recurrida al remitirse a lo establecido en la norma complementaria quinta del Reglamento Metropolitano del Taxi. Alega que los requisitos para aplicar la norma son objetivos y no susceptibles de interpretación, por lo que no era necesaria una motivación adicional. Alega que el pie de recurso no forma parte del acto o resolución administrativa sino del acto material de notificación, pero que su falta no es causa de nulidad al haber interpuesto el administrado el presente recurso. Considera que la parte actora no ha fundamentado por qué la resolución impugnada sería nula. Alega que la norma complementaria se ampara en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003 del Taxi , y que la misma no excluye la posibilidad de contratar, sino que la limita o condiciona. Señala que es una norma de tipo reglamentario, que se ha añadido al corpus del Reglamento Metropolitano del Taxi y que se aplica a la totalidad de los titulares de licencias, suspendiendo el artículo 17. 2 del Reglamento con carácter transitorio. Alega que la norma está correctamente motivada, pues esta motivación consta en el informe de la gerencia del Institut Metropolità del Taxi, en el informe técnico justificativo para la aprobación de una norma que regule la explotación de licencias mediante conductores asalariados, en el informe de la Secretaria general del Área Metropolitana de Barcelona, constando además informe favorable del Consell del Taxi, sin que la actora formulara ninguna alegación dentro del trámite de información pública. Considera que en los anuncios de publicación de las disposiciones generales no debe incluirse la motivación, siendo suficiente la referencia al lugar donde se puede encontrar el expediente. Indica que si hay licencias con más de un conductor es porque lo tenían antes de la entrada en vigor de la actual regulación. Alega que la disposición adicional cuarta no es inconstitucional, y que va íntimamente relacionada con los principios básicos reguladores de la actividad del taxi, a los que se refiere el artículo 3 de la Ley del taxi. Alega que la disposición se circunscribe al Área Metropolitana de Barcelona porque es donde más licencias de taxis hay atendida la población existente, y es por ello una zona donde las alteraciones de la oferta y la demanda se hacen notar más, de aquí que haga falta una previsión específica para que, llegado el caso, se puedan adoptar medidas que permitan conjugar la rentabilidad económica para los que trabajan con la continuidad y buen servicio para los usuarios.

SEGUNDO

Según consta en el expediente, el procedimiento se circunscribe a una solicitud de alta de un conductor en la licencia nº NUM000 , de la que es titular el recurrente, y a la resolución denegatoria de la solicitud. Sin embargo, no se advierte infracción de normas procedimentales determinantes de indefensión. Conforme al artículo 78 de la Ley 30/1992 , solo procederá la realización de actos de instrucción, cuando sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. En el presente caso no era necesaria ninguna comprobación de datos, pues con los aportados por el peticionario la administración ya entendió que procedía la denegación por aplicación estricta de la norma complementaria V del Reglamento Metropolitano del Taxi. No se alegó con la solicitud que dicha norma fuera ilegal, por lo que tampoco faltó la administración a su deber de motivación. La resolución se considera por el contrario suficientemente motivada, al citarse la norma que impedía la...

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