SJCA nº 8 105/2018, 3 de Abril de 2018, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
ECLIES:JCA:2018:786
Número de Recurso304/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 304/2015-E

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 105/2018

En Barcelona, a 3 de Abril de 2018

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Ordinario 304/2015-E en el que han sido partes, como demandante D. Fidel , D. Gaspar , D. Gonzalo y D. Higinio (representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistida por el Letrado D. Carles Beltran López), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES (representada por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte y asistida por el Letrado D. Carles Puigdomènech Cantó), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Representación procesal de la parte actora se formuló, con fecha de 9 de Septiembre de 2015, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra el Decreto núm. 218/2015 de fecha 11 de Junio de 2015 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto de Alcaldía nº 51 de 19 de Febrero de 2015 en base a que en fecha 23 de Enero de 2015 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Catalunya Central aprobó definitivamente la modificación puntual 2 de las Normas subsidiarias de planeamiento para la ordenación volumétrica de la fábrica en la illa Comsalser, S.A., y que por tanto, las obras son legalizables; y añade que en fecha 19 de Marzo de 2015 la sociedad Comsalser, S.A. solicita licencia de obras al Ayuntamiento de Calldetenes, para la ampliación de la planta segunda y cubierta; y que en fecha 20 de Marzo de 2015, mediante Decreto de Alcaldía número 91/2015 el Ayuntamiento de Calldetenes otorga licencia de obras exp. núm. NUM000 a la sociedad Comsalser, S.A. para la construcción de la planta segunda y cubierta; con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha 28 de Octubre de 2015 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la nulidad de pleno derecho de todo el expediente administrativo relativo a las obras ilegalmente ejecutadas por Comsalser, S.A. al no haberse actuado como preceptúa la Ley, es decir, incoando el expediente de protección de la legalidad urbanística, produciéndose una ausencia total de un trámite que resulta preceptivo, deviniendo esta omisión una infracción clara, manifiesta y ostensible de los deberes de la Administración y, en consecuencia, se ha actuado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo que dispone el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ; y nulidad de pleno derecho de todo el expediente administrativo relativo a las obras ilegalmente ejecutadas por Comsalser, S.A. al producirse en el presente una evidente desviación de poder por parte de la Administración al no basar su actuación en el interés general y resultar, por tanto, arbitraria y vulneradora de derechos y principios constitucionales ( artículos 9.3 , 14 y 103.1 CE ) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.a); interesando que, una vez atendidas las peticiones anteriores, determine la retroacción de todas las actuaciones del expediente administrativo, incluida la concesión a Comsalser, S.A. de la licencia de obras municipales para levantar la segunda planta y la cubierta, requiriendo al Ayuntamiento para que proceda a la inmediata incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística por la infracción cometida, para proceder al derribo de la segunda planta ilegalmente levantada; con expresa imposición de costas a las demandada por su manifiesta temeridad y mala fe. Subsidiariamente, interesa la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada al no haberse motivado la respuesta dada y por no haber dado efectiva respuesta a todas las argumentaciones ofrecidas por la actora, generando una evidente indefensión a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ; y la anulabilidad de todo el procedimiento administrativo relativo a las obras ilegalmente ejecutadas por Comsalser, S.A. al causarle una suma indefensión a los comparecientes por no haberles dado traslado efectivo de todos los documentos que conforman el expediente administrativo todo y ser parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 4 de Diciembre de 2015, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se dicte Sentencia en el sentido de inadmitir el presente recurso sin necesidad de entrar en el fondo del mismo o, subsidiariamente, se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso; con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Abierto el pleito a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO

Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los Autos vistos para Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto núm. 218/2015 de fecha 11 de Junio de 2015 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto de Alcaldía nº 51 de 19 de Febrero de 2015 en base a que en fecha 23 de Enero de 2015 la Comissió Territorial de Urbanismo de Catalunya Central aprobó definitivamente la modificación puntual 2 de las Normas subsidiarias de planeamiento para la ordenación volumétrica de la fábrica en la illa Comsalser, S.A., y que por tanto, las obras son legalizables; y añade que en fecha 19 de Marzo de 2015 la sociedad Comsalser, S.A. solicita licencia de obras al Ayuntamiento de Calldetenes, para la ampliación de la planta segunda y cubierta; y que en fecha 20 de Marzo de 2015, mediante Decreto de Alcaldía número 91/2015 el Ayuntamiento de Calldetenes otorga licencia de obras exp. núm. NUM000 a la sociedad Comsalser, S.A. para la construcción de la planta segunda y cubierta.

La actora basa su demanda y por ende la disconformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada aduciendo: a) evidencias de la existencia de entendimiento entre el Ayuntamiento y Comsalser, S.A.; b) inexcusibilidad de la aprobación de la modificación puntual 2 de las NNSS de Calldetenes para la Ordenación Volumétrica en la illa de Comsalser y carácter preceptivo de la incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística; c) consecuencias del incumplimiento de la incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística: nulidad por prescindir del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) y nulidad de pleno derecho por la existencia de abuso de poder ( artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ); d) nulidad de pleno derecho por falta de motivación necesaria de la Resolución impugnada; y e) infracción del artículo 58.1 de la Ley 30/1992 en relación a la causa de anulabilidad al causar indefensión.

La demandada opone los razonamientos jurídicos que considera pertinentes, solicitando la inadmisión del presente recurso por extemporaneidad en su interposición y al incurrir en desviación procesal y, subsidiariamente, desestimación del recurso con confirmación de la actuación administrativa combatida.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, examinar las causas de inadmisibilidad planteadas por la demandada.

Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales, si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido

.

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio pro actione , de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro...

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