SJCA nº 8 47/2018, 8 de Febrero de 2018, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
ECLIES:JCA:2018:676
Número de Recurso414/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 414/2015-C

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 47 / 2018

En Barcelona, a 8 de Febrero de 2018

Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Ordinario 414/2015-C en el que han sido partes, como demandante el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA (representada por la Procuradora Dña. Viviana López Freixas y asistida por el Letrado D. Francisco Javier García-Valdecasas Alex), y como demandada el COL LEGI D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA (representada por la Procuradora Dña. Estibaliz Rodríguez Ortiz de Zarate y asistida por la Letrada Dña. Montserrat Junyent Martín), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Representación procesal de la parte actora se formuló, con fecha de 3 de Diciembre de 2015, escrito de demanda contenciosa administrativa contra la inactividad del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona en relación con las obligaciones de pago que mantiene con la recurrente; invocando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se estime la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas, condenando a la Corporación demandada a pagar a la recurrente la cantidad de 65.877,31€ más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 23 de Junio de 2016, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud que de conformidad con la alegación de carácter previo formulada se acordara la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad (resuelto mediante Auto de fecha 16 de Enero de 2017; asimismo, manifiesta la demandada la interposición de recurso de casación contra la Sentencia nº 573/2017 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Catalunya en el rollo de apelación nº 51/2017 en fecha 25 de Julio de 2017 , la cual acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia estimatoria nº 186/2016 dictada por el JCAB nº 15 en fecha 21 de Julio de 2016 en el PO núm. 169/2014-D, que tenía como objeto la resolución administrativa del Colegio de API de Barcelona de fecha 18 de Diciembre de 2013, en concreto, el punto primero del acuerdo consistente en cesar la relación con el Consejo General de Colegios Oficiales de API de España desvinculándose de su estructura, suspendiendo la participación en los órganos y dejando de contribuir económicamente en su sostenimiento). Y en caso de no admitirse la suspensión, se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, en el caso de que fuera admitido, se desestimen las pretensiones contenidas en la demanda formulada y, en consecuencia, no se condene al Colegio al pago por inactividad de la cantidad reclamada; con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Abierto el pleito a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO

Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los Autos vistos para Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la inactividad del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona en relación con las obligaciones de pago que mantiene con la recurrente.

SEGUNDO

La demandada plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso en base a varias consideraciones. Considera que la inactividad del artículo 25.2 de la LJCA no hace referencia a la inactividad atribuida a la demandada en tanto que se refiere a la inactividad de la Administración frente a los administrados y no a las relaciones entre dos Administraciones como es el caso que nos ocupa. Considera además la demandada que no se está ante un caso de inactividad ni ante un silencio administrativo ni de dejación de funciones y responsabilidades, en tanto que existe un acto expreso adoptado por el Colegio, demandada, que deriva de otro principal, respecto del que se interesa que se aprecie prejudicialidad. Asimismo, considera la demandada que en caso de que resultara de aplicación el artículo 25.2 en relación con el artículo 29 de la LJCA , el requerimiento de pago al que hace referencia la actora, aunque manifiesta la demandada que no fue recepcionado, debería haber indicado la finalidad del mismo prevista en el citado artículo y otorgar el plazo legalmente previsto para su cumplimiento y no el de 15 días como se desprende de la documental nº 7 aportada con la demanda, por lo que entiende la demandada que no se dan los presupuestos procesales para instar la acción pretendida, sin que el itinerario escogido sea el idóneo, por lo que considera que procede su inadmisión.

La actora opone que ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del Colegio, demandada, el Consejo, hoy actora, procedió a practicar la liquidación correspondiente para fijar los importes debidos, previo informe de la Tesorería y Acuerdo del Consejo Rector de 23 de Julio de 2015, debidamente notificada aquélla al Colegio demandado en fecha 5 de Agosto de 2015 (documento 8 del escrito de demanda) y que a fecha de la liquidación ascendía a 65.877,13€. Y pone de manifiesto la actora que a pesar de haber sido requerida expresamente la demandada y por escrito, el Colegio no ha contestado el requerimiento en sentido alguno. Indica, asimismo, que no constan impugnados los presupuestos aprobados anualmente mediante acuerdo del Pleno formado por todos los Presidentes de los Colegios territoriales, cuya partida de ingresos recogen entre otros los importes a recaudar en concepto de cuotas colegiales conforme a los criterios estatutariamente determinados y aprobados en Asamblea de Presidentes. Añade la actora en su escrito de conclusiones que han transcurrido más de tres meses entre el 5 de Agosto y la presentación de la demanda contenciosa-administrativa, tratándose de una reclamación de cantidad.

Asimismo, de las actuaciones de Autos se desprende, concretamente del documento 6 del escrito de demanda, donde consta incorporado el Informe de la Tesorería, que la deuda que mantiene con el Consejo General el COAPI de Barcelona a fecha 23 de Julio de 2015 es de 65.877,31€ en concepto de cuotas del ejercicio 2014 y 2015. Se aporta como documento 8 del escrito de demanda, escrito de fecha 5 de Agosto de 2015 en el que se comunica a la demandada que en el Consejo Rector celebrado el día 23 de Julio se acordó por unanimidad proceder a la liquidación de deuda del COAPI de Barcelona por importe de 65.877,13€ acompañándose informe de Tesorería con detalle de la deuda y otorgándole a la demandada un plazo de 15 días desde su recepción para que se procediera al pago de la deuda con el consiguiente devengo de los intereses de demora y sin perjuicio de la posibilidad, en caso de impago, de proceder a la reclamación judicial de la misma, independientemente del ejercicio de la potestad disciplinaria. Y como documento 7 del escrito de demanda se aporta Certificación emitida en fecha 12 de Noviembre de 2015 en el que se hace constar que la liquidación de la deuda fue remitida a la actora en fecha 5 de Agosto de 2015 con registro de salida nº 717 y que no hay constancia de que se haya formulado recurso alguno contra el Acuerdo de 23 de Julio de 2015 del Consejo Rector...

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