SJCA nº 8 34/2018, 31 de Enero de 2018, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
ECLIES:JCA:2018:533
Número de Recurso106/2017

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 106/2017-C

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 34 /2018

En Barcelona, a 31 de Enero de 2018

Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número ocho de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 106/2017-C en el que han sido partes, como demandante Dña. Esperanza (representada por la Procuradora Dña. Nuria Suñé Peremiquel y asistida por el Letrado D. Josep Alsina Romaguera) y como demandada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por la Letrada de la Diputación), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Representación procesal de la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, con estimación íntegra del recurso, se declare la nulidad de pleno derecho y se deje sin efecto las Resoluciones recurridas, y se estimen las peticiones y solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada en fecha 23 de Julio de 2015 y proceda a ordenar a) rectificar y anular las liquidaciones del IBI de la finca emplazada en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM002 de Tordera de los años 2009 a 2015 practicadas a la actora y dejarlas sin efecto y b) devolver efectivamente y de forma inmediata a la actora las cantidades indebidamente pagadas en concepto del IBI de la finca sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM002 de Tordera de los años 2009 a 2015, por la suma de 4.463,68€, más recargos y más los intereses de demora de las cantidades pagadas hasta que se efectúe la devolución; con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), la demandante se ratificó íntegramente en su escrito de demanda y tras matizar que la actora no es la propietaria del inmueble de Autos, sino de otro inmueble del mismo edificio, señala que la pretensión principal es la nulidad de la denegación de rectificación y devolución, y que con carácter subsidiario, en el caso de que no se estime la pretensión principal, se interesa la rectificación y devolución del IBI de 2014, toda vez que el IBI de 2015 ya está rectificado. Por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se confirmara el acto impugnado.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución por la que se acuerda desestimar el recurso formulado por la actora contra la Resolución dictada por la Gerencia del OGT en fecha 3 de Marzo de 2016 desestimatoria de la devolución de ingresos indebidos relativos a los recibos de IBI de los ejercicios 2009 a 2015 correspondiente al bien inmueble identificado con la referencia catastral NUM003 , del municipio de Tordera.

La actora basa su demanda y por ende la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada aduciendo: a) existencia de error manifiesto en las liquidaciones del IBI de los años 2009 a 2015 al no tener en cuenta que desde el año 2009 la actora ha estado pagando el IBI de una finca que no se corresponde con la de su propiedad y que además tenía asignado un valor catastral erróneo, lo que justifica la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por este concepto; b) vulneración de los artículos 77 del TRLRHL , artículo 221 y ss de la LGT y artículos 15 y 16 del RGLGT; c) falta de motivación de la Resolución recurrida; d) actuación contradictoria y contraria a Derecho de la ORGT que vulnera el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; e) incumplimiento y vulneración del convenio suscrito en fecha 10 de Enero de 2008 entre la Dirección General del Catastro y la Diputación Provincial de Barcelona de colaboración en materia de gestión catastral publicado en el BOE de 24 de Enero de 2008; y f) incumplimiento de la Sentencia nº 877 de 18 de Septiembre de 2013 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Catalunya.

SEGUNDO

Para la resolución del caso de Autos habrá de estarse a la resultancia fáctica que se desprende de las presentes actuaciones judiciales.

Así, en el año 1996 la actora adquirió el 50% del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 , según nota simple informativa del Registro de la Propiedad incorporado en el documento 1 del escrito de demanda.

En fecha 9 de Junio de 2008, la actora recibió notificación de la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro relativa a la valoración catastral asignada a la finca con referencia catastral NUM003 correspondiente a la finca situada en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM002 , de Tordera, que se determinaba en 77.592,04€.

La ORGT giró a la actora las liquidaciones del IBI correspondientes a los años 2009 a 2014 según valoración catastral de la finca.

La actora impugnó la Resolución de fecha 9 de Junio de 2008 al entender que el Catastro había incurrido en varios errores en relación a la identificación de la finca, en el coeficiente de participación y en la valoración catastral. En relación al ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA en tanto que la finca propiedad de la actora no era CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 NUM002 sino CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 NUM004 . ERROR EN EL COEFICIENTE DE PARTICIPACIÓN en tanto que no era el determinado de 12,37% sino 6,18%. Respecto al ERROR EN LA VALORACIÓN CATASTRAL se valora en 77.592,04€ cuando corresponde 49.947,85€.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Catalunya dictó Sentencia núm. 877 en fecha 18 de Septiembre de 2013 , la cual acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra los actos administrativos y la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Catalunya, anulando dicha Resolución así como el acto administrativo que la misma confirma. Y en su fundamento de derecho quinto contiene el siguiente pronunciamiento: "QUINTO.- En cuanto a la incursión en errores materiales en la inscripción llevada a cabo cuales son la identificación de la puerta en el piso del inmueble o el coeficiente de participación en elementos comunes, el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario , determina: "1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

  1. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

    1. Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

    2. Subsanación de discrepancias.

    3. Inspección catastral.

    4. Valoración".

    En el mismo Título II, el artículo 18 establece: "1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se...

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