SJCA nº 2 52/2018, 28 de Febrero de 2018, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
ECLIES:JCA:2018:623
Número de Recurso430/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 430/2016 A

Part actora : Gabino

Part demandada : DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA Nº 52/2018

En Barcelona, a 28 de febrero de 2018

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 430/2016 A en el que han sido partes, como demandante Gabino (representado y asistido por el Letrado D. Ramon Figuera Palacios), y como demandado el Departament d'Interior (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso contenciosos, es objeto del mismo la Resolución INT/2141/2016, de 9 de septiembre, por la que se convoca un concurso general para la provisión de puestos de trabajo de Sargento del Cos de Mossos d'Esquadra, si bien, a la vista de la demanda presentada tras el requerimiento de subsanación (el escrito se debía de haber iniciado con demanda, al tratarse de un procedimiento abreviado), el objeto del presente recurso debe quedar circunscrito a la mención que se contiene en base 2.1.b) de dicha convocatoria: "Les persones participants sancionades en ferm amb suspensió de funcions poden participar en la convocatòria si ha finalitzat la suspensió." , y ello por cuanto las alegaciones se dirigen únicamente a esa previsión, y no a ninguna otra.

Hay que destacar que el actor ha interpuesto, además de este recurso, otros dos contenciosos: uno, contra la sanción disciplinaria impuesta -seguido ante el Juzgado Contencioso 4 de los de Barcelona, procedimiento abreviado 443/2016, en el que ya se ha celebrado vista y que está pendiente de Sentencia-, y otro, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión de Valoración, de fecha 23 de noviembre de 2016, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de admitidos a la convocatoria, en la que le aparece el Sr. Gabino como excluido, del que conoce el Juzgado Contencioso 1, y que se ha presentado en fechas recientes.

El procedimiento seguido en relación con la sanción disciplinaria no afecta al presente recurso -de ahí que no sea necesario acordar la suspensión-, con independencia de que, si ese recurso fuera estimado, los efectos de esa Sentencia puedan alcanzar al proceso selectivo, que es el otro recurso antes citado.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la interpretación que hace la demandada de esa base es contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española .

Así, la parte actora afirma que se presentó al concurso de provisión y fue admitida en el mismo -provisionalmente, hay que decir-, pero que durante el transcurso del proceso se le impuso una sanción disciplinaria, que fue recurrida, y argumenta que, como quiera que el complimiento de esa sanción se inició tras su admisión en el proceso, y se concluyó antes de que el proceso selectivo finalizara, no se le puede excluir, y que la única interpretación que permite entender que la base recurrida es conforme a la Constitución, es la que mantiene en la demanda, esto es, que únicamente aquellos funcionarios que estén cumpliendo la sanción en el momento de la convocatoria pueden ser excluidos, pero no en cambio aquellos otros a los que se haya impuesto una sanción con posterioridad a la resolución por la que se admite a los participantes en la convocatoria, y la cumplan con anterioridad a que finalice el proceso de provisión.

Por su parte, la demandada alegó que el recurso es inadmisible por pérdida de objeto y por falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción.

Así, en relación a la primera de esas causas -pérdida de objeto-, la demandada alega que si se acordara la nulidad de la base 2.1.b) de la convocatoria el resultado sería el mismo, esto es, el actor igualmente hubiera sido excluido de la convocatoria, todo ello en aplicación de los artículos 62, 64, 84 y 89 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 d'octubre, pel qual s'aprova la refosa en un text únic dels preceptes de determinats textos legals vigents a Catalunya en matèria de Funció Pública , así como los artículos 48, 51, 64 y 67 del Decret 123/1997, de 13 de maig, pel qual s'aprova el Reglament general de provisió de llocs de treball i promoció professional dels funcionaris de l'Administració de la Generalitat de Catalunya , y por último, los artículos 3 y 6 del Decret 401/2006, de 24 d'octubre, pel qual s'aprova el Reglament de provisió de llocs de treball del Cos de Mossos d'Esquadra .

En favor de su tesis invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 (recurso de casación 1597/1997 ).

Y, en cuanto a la segunda, alega que el actor no tiene interés en la impugnación de la base 2.1.b) de la convocatoria, todo ello como se dijo en la Sentencia de este Juzgado 112/2014, de 11 de abril.

En cuanto al fondo del asunto, el Abogado de la Generalitat alegó que la base se ajusta a la normativa citada anteriormente, de la que es un simple acto de ejecución.

TERCERO

Con carácter previo deben analizarse las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración.

Pues bien, en relación a la primera, no puede prosperar ya no se ha producido una pérdida de objeto, sino que la convocatoria sigue surtiendo efectos, con independencia de que la regulación que se contiene en la base recurrida venga determinada por previsiones legales y reglamentarias.

De otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 (recurso de casación 1597/1997 ), que se cita por la Administración, analiza una cuestión distinta que la que plantea la demandada. En efecto, en ese asunto el objeto del recurso era una convocatoria de concurso de traslados para funcionarios sanitarios Locales, y la actora formulaba una impugnación indirecta del Decreto 209/90. Sin embargo, ese mismo Decreto fue objeto también de un recurso directo, procedimiento que, en primera instancia fue desestimado por el TSJPV, y que llegó también al Tribunal Supremo a través de un recurso de casación, en el que se dictó sentencia de 27 de abril de 2001 , por la que se desestimó la casación y se confirmó, en definitiva, la sentencia de instancia.

De ahí que el Tribunal Supremo afirme que no era posible una nueva revisión al respecto con relación a una disposición general cuya conformidad a Derecho había sido declarada con carácter de firme en el recurso directo interpuesto contra la misma:

"CUARTO.- A mayor abundamiento en ese escrito de interposición del recurso de casación se alude con reiteración a otro recurso contencioso administrativo, el 749/91, promovido por los mismos Colegios hoy recurrentes ante la misma Sala de instancia, que terminó con sentencia desestimatoria de 23 de Junio de 1.995 de igual Sala, y en el que se impugnaba el Decreto Autonómico 209/90, de 30 de Julio, del Gobierno Vasco, y que, por cierto, recurrida en casación ante esta Sala del Tribunal Supremo (recurso de casación 6819/95), originó nuestra sentencia de 27 de Abril de 2001 , en la que se declaró no haber lugar al citado recurso de casación también promovido por uno de los Colegios hoy recurrentes, de modo que en este de casación que hoy resolvemos necesariamente ha de partirse de la conformidad a Derecho del mencionado Decreto Autonómico ya declarada, y de que, por ello, resulta improcedente, a todas luces, cualquier examen sobre dicho Decreto 209/90 del Gobierno Vasco por el que se regulaba la integración en los Equipos...

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