SJCA nº 1 55/2018, 22 de Febrero de 2018, de Barcelona

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
ECLIES:JCA:2018:617
Número de Recurso326/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BARCELONA

Procedimiento ordinario nº 326/2016-4

Parte actora: CLUB TENNIS GOLD SPORTS

Representante: Procurador, Daniel Font Berkhemer

Letrado: Enrique Luque

Parte demandada: CONSELL CATALÀ DE L'ESPORT

Representante de la demandada: Letrado de la Generalitat

SENTENCIA 55/2018

Barcelona, 22 de febrero de 2018

Vistos por mí, RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso núm. 326/2016-4 interpuesto por el CLUB TENNIS GOLD SPORTS, representado por el Procurador de los Tribunales, Daniel Font Berkhemer y defendido por el Letrado, Enrique Luque contra el CONSELL CATALÀ DE L'ESPORT representado y asistido por el Letrado de la Generalitat y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de septiembre de 2016 fue interpuesto por la actora el presente recurso contencioso-administrativo, habiéndose tramitado aquél conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y siendo, la actuación administrativa impugnada, la anteriormente citada.

SEGUNDO

El día 29 de diciembre de 2016 la recurrente dedujo demanda, interesando de este Juzgado la anulación de la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada en cualquier caso. Y todo ello, por motivos que se dan por reproducidos.

TERCERO

El día 23 de febrero de 2017 la parte demandada contesta la demanda y con carácter previo interesa la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación de la actora para interponer el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, b) de la LJCA por no concurrir el requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la LJCA , y, por extemporaneidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA y por lo demás se opone a la cuestión de fondo del presente recurso.

CUARTO

Una vez practicadas las pruebas admitidas, y habiendo las partes actora y demandada formalizado sus conclusiones, son declarados los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

SEXTO

La cuantía del presente recurso se establece en 37.292,77 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del President Consell Català de l'Esport de fecha 19 de febrero de 2015 por la que se resuelve: "Revocar totalment a l'entitat Club de Tennis Gold Sports, la subvenció extraordinària atorgada mitjançant resolució, de data 6 d'abril de 2010, de la secretaria general de l'Esport i presidenta del Consell Català de l'Esport per import de 30.000,00 euros per a les despeses d'organització del torneig internacional del tennis femení Barcelona Ladies Open 2010".

SEGUNDO

Invoca la parte actora en el suplico de su demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada y subsidiariamente se declare la prescripción de la revocación de la subvención y en caso de no admitirse ninguna de las anteriores se declare dejar sin efecto la revocación de la subvención En esencia, los motivos impugnatorios esgrimidos son los siguientes: nulidad de la resolución por defectuosa notificación; alternativamente, prescripción de la resolución, y en caso de no prosperar ambos motivos impugnatorios, sobre el fondo del asunto la inexistencia de la causa de revocación.

TERCERO

En el trámite de contestación a la demanda, la representación letrada de la Generalitat opone como cuestión previa una primera causa de inadmisibilidad del recurso por la falta de legitimación de la actora para interponer el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, b) de la LJCA , por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 45.2, d) de la LJCA , y otra causa de inadmisibilidad por extemporaneidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, e) de la LJCA . En cuanto al fondo del asunto sostiene la improcedencia de la revocación de la subvención.

En relación con las causas de inadmisibilidad del recurso, procede su examen previo, ya que de ser estimada alguna de ellas, sería inviable poder entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas. El enjuiciamiento de las cuestiones de procedimiento tiene carácter preferente, hasta el punto de que debe anteponerse al estudio de las cuestiones de fondo, debiéndose realizar incluso de oficio, cuando las partes no las hayan suscitado, en cuanto que las prescripciones formales constituyen normas de orden público.

Examinamos pues, la primera causa de inadmisibilidad. El artículo 45.2 apartado d) de la LJCA dispone que al escrito de interposición del recurso se acompañara, "d) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Ello, de acuerdo con una ya consolidada doctrina jurisprudencial establecida en torno a dicha cuestión procesal por los diferentes órganos de esta jurisdicción (entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Quinta, núm. 1120/2004, de 29 de septiembre , con cita por la misma de las STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2003 y de 5 de junio de 2003, y STSJ de Cataluña núm. 168/2001, de 8 de febrero ; así como por STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 880/2006, de 3 de octubre ), tanto en relación con las previsiones al respecto de la actual Ley Jurisdiccional de 1998 como en relación con la previsión paralela de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 20 de abril de 1999 , de 3 de abril de 2000, de 24 de junio de 2003, de 7 de noviembre de 2003, de 31 de septiembre de 2004 y de 11 de mayo de 2005, todas ellas en relación con la actual Ley de 1998, y STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 24 de septiembre de 1991 , de 8 de junio de 1992 , de 14 de octubre de 1992 , y de 30 de abril de 1998 , en relación con el anterior texto procesal contencioso administrativo del año 1956), doctrina jurisprudencial ésta que ha venido a ser mantenida en los mismos términos, entre otras muchas más, por las STS, Sala 3ª, de 23 de diciembre de 2004 , de 30 de enero , 6 y 27 de junio y 6 de julio de 2006 , de 31 de enero de 2007 , y de 29 de enero y 11 de febrero de 2008, así como por la antes citada Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/2005), en los siguientes y expresivos términos:

" CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se...

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